REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: JIMENEZ JOEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V- 13.852.766, nacido en fecha 16-08-1977, de 36 años de edad, hijo de Gertrudis Maria Jiménez (v), Y Bernardino García (V) de estado civil, SOLTERO, profesión u oficio: cabillero, de la empresa Alto Hatillo, en el Hatillo Domicilio: Carapita Antimano, San José, sector la Acequia, casa Nº 24 de bloques, Teléfonos 0416-302-92-57, 0416 2025307 (Jasmin Navas esposa).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantengan las medidas de protección decretadas Es todo…”.

Seguidamente se le impone el derecho de palabra a la adolescente G.K.L.G debidamente representada por la ciudadana YULKIS DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, quien impuesta del precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…Ratificó la denuncia”.

De igual manera la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la ciudadana YULKIS DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, quien impuesta del precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…Ratificó la denuncia”

Seguidamente la Jueza impuso al imputado JOEL ENRIQUE JIMENEZ, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: Ciudadano JIMENEZ JOEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V- 13.852.766, nacido en fecha 16-08-1977, de 36 años de edad, hijo de Gertrudis Maria Jiménez (v), Y Bernardino García (V) de estado civil, SOLTERO, profesión u oficio: cabillero, de la empresa Alto Hatillo, en el Hatillo Domicilio: Carapita Antimano, San José, sector la Acequia, casa Nº 24 de bloques, Teléfonos 0416-302-92-57, 0416 2025307 (Jasmin Navas esposa). Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 12 Dra. DORIS AFONSO, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: Buenos días ciudadana jueza, esta defensa ratifica el escrito de excepciones opuesto en tiempo hábil y en consecuencia se opone al escrito de defensa presentado por la Representación Fiscal, toda vez que incumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado…”. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.

Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: La defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i por cuanto a su consideración el escrito .acusatorio no cumple con la relación clara precisa y circunstanciadas de los hechos, es decir no cumple con lo previsto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta juzgadora verifica del escrito libelar acusatorio que la misma cumple con lo previsto en el artículo 308 numeral 2, como se verifica del Capítulo II, donde se desprende la Relación, Clara Precisa y Circunstancia de los hechos, de tal manera que así fue imputado y debidamente se acredita por este juzgado el cual es del tenor siguiente: “ …En fecha 27 de diciembre de 2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde la adolescente G.K.LG, de dieciséis años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en la primera entrada de carapita subida el esfuerzo sector la sequía casa Nº 64 cuando comenzó a discutir con su tío el ciudadano JOEL ENRIQUE JIMNEZ, y este de manera ofensiva le escupió el rostro y la amenazo diciéndole que la iba a golpear, la iba desfigurar y a matar tal como consta por lo manifestado en la adolescente en el acta de denuncia. Posteriormente la adolescente salió de su vivienda y el ciudadano JOEL ENRIQUE JUIMENEZ que se encontraba esperándola para agredirla al agredió físicamente golpeándola en el rostro así como en la espalda provocando que la misma se cayera por las escaleras...”. En corolario a lo anterior, se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i en virtud que el escrito libelar acusatorio cumple con lo previsto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literal c, por cuanto a su consideración la acción fue promovida ilegalmente, en razón de que a su consideración su defendido no es responsable del delito de violencia física toda vez que solo cursa el dicho de la víctima y su dicho no corresponde con lo que arrojo el reconocimiento médico legal, por cuanto a su consideración una persona de la contextura de su defendido le pega con un puño en la cara la víctima deben existir varios vestigiso de dicha acción.

En este particular es de hacer del conocimiento de manera pedagógica a la Defensa lo que conlleva el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en este sentido se observa: La VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como: “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”.

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera: La Violencia física, es toda acción u omisión del sujeto activo que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física. En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico; es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así subsumir los hechos en los fundamentos de derecho y mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad o no del autor y a todo evento se observa: En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991). De igual manera, la violencia contra la Mujer es un problema que va más allá de la Salud Pública, donde presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado.

En corolario a lo anterior el Ministerio Público ofreció las pruebas necesarias que a su consideración demuestran la existencia del hecho y la responsabilidad del autor si la hubiere, pues en esto se desprende el dicho de la victima adolescente G.K.L.G, en su carácter de víctima, Testimonio de la ciudadana YULKIS DEL VALLE GARCIA JIMENEZ , en su condición de testiga presencial y el testimonio de los funcionarios actuantes SAMUEL NOLY, LEONEL RAMOS VELIZ, EDWIN ANTONIO MARIN, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el testimonio de la Experta Dra. Anunziata D´Ambrossio Medica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima G.K.L.G., lo que conlleva que este acervo probatorio el cual fue promovido corresponderá en la fase de juicio su valoración para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor si la hubiere y no en esta fase de control.

En relación a la amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, mediante la cual la defensa aduce que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de su defendido pues el Ministerio Público no trae a los autos un reconocimiento psicológico a los fines de demostrar el daño de la afectación psicológica para demostrar la amenaza.

En este particular esta juzgadora observa que el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.

Sin embargo el artículo 15 señala lo siguiente: “…Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…Omissis…)

3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”. Ahora bien la amenaza, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la acción de amenazar, al dicho o hecho con que se amenaza y en la rama de las ciencias jurídicas consiste en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para ella. De igual manera el amenazar, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable. Así pues, de acuerdo al autor Quinceno Álvarez, Fernando en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal (2004), señala que la amenaza en el sentido jurídico penal, se refiere a “la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, o la familia, un mal en su personas, honra o propiedad”.

La acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio lícito, delictivo o no. Sólo, en las amenazas condicionales, puede ser también el mal lícito. “El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer a la sujeta pasiva que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso sin embargo, que ese propósito piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte de la sujeta pasiva. Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue al conocimiento e la amenazada sujeta pasiva y que ésta comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho. En este mismo orden de ideas se cita al autor Muños Conde y señala que “La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean: pero no es preciso la amenaza llegue a intimidar a la amenazada, sino que basta que objetivamente sea adecuada para ello. Esto es muy importante, en las amenazas simples, no condicionadas, ya que el bien jurídico protegido en este delito es más que la libertad en la formación del acto voluntario, el sentimiento de seguridad y de tranquilidad. El mal puede recaer en la propia amenazada o en su familia, pero ha de afectar siempre a su persona, honra o propiedad, entendiéndose estos bienes jurídicos en su sentido amplio, comprendido la libertad, honestidad…”.

En corolario a lo anterior es de hacer del conocimiento a la defensa que no se requiere de un informe psicológico para demostrar la afectación de la victima pues para demostrar el delitos de amenaza que no es mas que verificar que el presunto agresor amenace a la víctima de causarle un daño futuro cierto y probable se requiere del dicho de la víctima y más aun en el presente caso que la representación fiscal promueve el testimonio de una testiga presencial, así como la referencial de los funcionarios actuantes.

En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 literal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción fue promovida Legalmente.

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JIMENEZ JOEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V- 13.852.766, nacido en fecha 16-08-1977, de 36 años de edad, hijo de Gertrudis Maria Jiménez (v), Y Bernardino García (V) de estado civil, SOLTERO, profesión u oficio: cabillero, de la empresa Alto Hatillo, en el Hatillo Domicilio: Carapita Antimano, San José, sector la Acequia, casa Nº 24 de bloques, Teléfonos 0416-302-92-57, 0416 2025307 (Jasmin Navas esposa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y el DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el referido delito.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana G.K.L.G, en su carácter de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente, la cual expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de los hechos los cuales le dieron la condición de víctima y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 119 numeral 1, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Testimonio de la ciudadana YULKIS DEL VALLE GARCIA JIMENEZ siendo útil, necesaria y pertinente por ser testiga presencial de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testiga en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Testimonio de los funcionarios SAMUEL NOLY, LEONEL RAMOS VELIZ, EDWIN ANTONIO MARIN, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de testigo referenciales, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigos referenciales de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testiga en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EXPERTA 1.- Testimonio de la Experta Dra. Anunziata D´Ambrossio Medica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que dicha experta practicó el reconocimiento médico legal a la víctima G.K.L.G . Siendo útil, necesario y pertinente por cuanto depondrá en base a sus conocimientos técnicos científicos sobre la experticia practicada. Siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NO SE ADMITE COMO DOCUMENTAL: 1.- Acta policial de aprehensión de fecha 27 de diciembre de 2013, y el reconocimiento médico legal numero 12914107-07 de fecha 15 de enero de 2014 practicado a la víctima. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados sobre los dictámenes suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues su incorporación por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente las pruebas corresponden al proceso garantizándose a la defensa el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 27 de diciembre de 2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde la adolescente G.K.LG, de dieciséis años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en la primera entrada de carapita subida el esfuerzo sector la sequía casa Nº 64 cuando comenzó a discutir con su tío el ciudadano JOEL ENRIQUE JIMNEZ, y este de manera ofensiva le escupió el rostro y la amenazo diciéndole que la iba a golpear, la iba desfigurar y a matar tal como consta por lo manifestado en la adolescente en el acta de denuncia. Posteriormente la adolescente salió de su vivienda y el ciudadano JOEL ENRIQUE JUIMENEZ que se encontraba esperándola para agredirla al agredió físicamente golpeándola en el rostro así como en la espalda provocando que la misma se cayera por las escaleras..”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JOEL ENRIQUE JIMENEZ, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le impone el derecho de palabra a la adolescente G.K.L.G debidamente representada por la ciudadana YULKIS DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, quien impuesta del precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…No me opongo a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso…”. De igual manera la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la ciudadana YULKIS DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, quien impuesta del precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…“…No me opongo a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso…”. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por nueve meses, el cual culminara el día 17 de noviembre de 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Carapita Antimano, San José, sector la Acequia, casa Nº 24 de bloques, Teléfonos 0416-302-92-57, 0416 2025307 (Jasmin Navas esposa). 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de NUEVE MESES con el fin que realice una labor social en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana G.K.L.G , y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana G.K.L.G Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO. Se Exhorta a la representación fiscal a los fines de que se le garantice a la ciudadana G.K.L.G , la pronta recuperación y asistencia por tratarse de una adulta mayor mujer.
SEPTIMO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17 de noviembre de 2014 y A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA


DRA. YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


DRA. YULMAN VARGAS


ASUNTO Nº AP01-S-2013-14951