REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2008- 076201
ASUNTO : AP01-P-2008- 076201

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

VICTIMAS: SE OMITE SU IDENTIDAD

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: DRA. DAYS GUZMAN

ACUSADOS: Jean Carlos Perdomo Valera y Euclides Pérez Sánchez

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 06-02-2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por la Dra. DAYS GUZMAN, Defensora Tercera del Área Metropolitana de Caracas del acusado JEAN CARLOS PERDOMO VALERA, mediante el cual, solicitó que se sirva Revisar la Medida Privativa de Libertad que en los actuales momentos pesa sobre su defendido y en su lugar la sustituya por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, como lo son presentaciones periódicas por ante sede del Tribunal, todo ello conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Este Tribunal previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado, “…considero justo que el Tribunal dignamente presidido por usted favorezca la situación jurídica del ciudadano PERDOMO VALERA JEAN CARLOS, ya que de esta manera se cumpliría con el imperativo Constitucional que nos indica que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad (subrayado de la defensa) y así lo expone nuestra Constitución en su articulo 44 ordinal 1º, este mandato esta dirigido para todos los órganos del poder publico, incluidos los tribunales de justicia, cumplan y hagan cumplir este principio.”

El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado, señala que aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano.

Dicho código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado e una averiguación penal ahora bien, el precitado código señala una serie de principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, medidas de coerción personal dentro de tales principios: el de necesidad, de provisionalidad y temporalidad, a los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones:


“…Principio de Necesidad: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesaria para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción de pruebas o la obstaculización de su búsqueda…” Observa la defensa que mi asistido PERDOMO VALERA JEAN CARLOS, se encuentra plenamente identificado en la presente causa, vale decir tiene arraigo en el país… aunado a ello hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar por razones no imputables a mi defendido ni a esta defensa.

Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente: “

“…Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito; la circunstancia de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de éste último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…...”

También indica la defensa lo siguiente:

“… Asimismo partiendo de la Circular Nº 032 de fecha 30-06-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa a todos los jueces sobre la procedencia de la imposición de Medidas Cautelares en delito donde cuya pena aplicar sea de cinco años o mas…aunado a ello dada la emergencia carcelaria que presenta el Estado Venezolano la presidenta de nuestro máximo Tribunal realizo señalamientos sobre el deber de los jueces de otorgar medidas cautelares.

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la revisión de la medida cautelar en los siguientes términos:

“…por todos los razonamientos expuestos esta defensa solicita se sirva REVISAR la Medida de Libertad que en los actuales momentos pesa sobre el ciudadano PERDOMO VALERA JEAN CARLOS y en su lugar la sustituya por una menos gravosa, sugiriendo la defensa la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Adjetivo Penal como lo son presentaciones periódicas por ante ese Tribunal ello conforme al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …” (sic)

Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar las solicitudes interpuestas de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado JEAN CARLOS PERDOMO VALERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 con las agravantes previstas en el articulo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COOPERADOR INMEDIATO según lo previsto en el articulo 83 del Código Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, prevista en el articulo 174 primer aparte de nuestra norma sustantiva, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 en relación al articulo 88 que establece lo relacionado con la CONCURRENCIA de dos o mas delitos cuyas penas sean de prisión, todos previsto en el Código Penal vigente, en perjuicio de las SE OMITE SU IDENTIDAD , se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 16-06-2008 el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Fiscalía 34º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en los presuntos delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 con las agravantes previstas en el articulo 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COOPERADOR INMEDIATO según lo previsto en el articulo 83 del Código Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, prevista en el articulo 174 primer aparte de nuestra norma sustantiva, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 en relación al articulo 88 que establece lo relacionado con la CONCURRENCIA de dos o mas delitos cuyas penas sean de prisión, todos previsto en el Código Penal vigente, teniéndose que trasladar en múltiples oportunidades el Juzgado Itinerante en Funciones de Control, en virtud de la aplicación del Plan de Celeridad Procesal implementado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia desde el 03-06-2010, en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE, específicamente en el Destacamento 57 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando el llamado del ciudadano Jean Carlos Perdomo y el mismo no atendió al llamado, puesto que se encontraba en desacato judicial al llamado de los Tribunales, según información suministrada por la Jefa de Traslado, y así fue admitido por el Juzgado Itinerante en Funciones de Control en fecha 02 de septiembre del 2010 en la Audiencia Preliminar, y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia.

En fecha 02-10-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en fecha 02-10-2013 por la Dra. Days Guzmán Defensora Pública 03º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del acusado Jean Carlos Perdomo Valera, mediante el cual solicito la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad

En fecha 03-10-2013 se realizo acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 31-10-2013, vista la incomparecencia de la victima, no haciéndose efectivo el traslado del Internado Judicial General Puente Ayala del acusado Jean Carlos Perdomo Valera, así como ningún órgano de prueba.

En fecha 31-10-2013 se realizo acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 21-11-2013, vista la incomparecencia de la victima, no haciéndose efectivo el traslado del Internado Judicial General Puente Ayala del acusado Jean Carlos Perdomo Valera, así como ningún órgano de prueba.

En fecha 21-11-2013 se realizo acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 12-12-2013 vista la incomparecencia de la victima, no haciéndose efectivo el traslado del Internado Judicial General Puente Ayala del acusado Jean Carlos Perdomo Valera, así como ningún órgano de prueba.

En fecha 10-12-2013 Se dicto decisión Interlocutoria, mediante la cual se declarando sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, solicitada por la defensa publica tercera 3 con competencia especial en materia de violencia contra la mujer y en tal sentido se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que pesa contra el hoy acusado JEAN CARLOS PERDOMO VALERA.

En fecha 12-12-2013 se realizo acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 09-01-2014 vista la incomparecencia de la victima, no haciéndose efectivo el traslado del Internado Judicial General Puente Ayala del acusado Jean Carlos Perdomo Valera, así como ningún órgano de prueba.

En fecha 09-01-2014 se realizo acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 06-02-2014 vista la incomparecencia de la victima, no haciéndose efectivo el traslado del Internado Judicial General Puente Ayala del acusado Jean Carlos Perdomo Valera, así como ningún órgano de prueba

En fecha 06-02-2014 se realizo acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 06-03-2014 vista la incomparecencia de la victima, no haciéndose efectivo el traslado del Internado Judicial General Puente Ayala del acusado Jean Carlos Perdomo Valera, así como ningún órgano de prueba

Considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, ya que los hechos atribuidos al acusado son considerados como delitos graves por la magnitud de los delitos que pudiera llegar a imponerse para cada delito especifico, cuyas penas en su conjunto supera los diez (10) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, habiéndose diferido el presente juicio oral, en múltiples oportunidades por causas inimputables a este Juzgado, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de la revisión la Medida Privativa de Libertad que en los actuales momentos pesa sobre su defendido y en su lugar la sustituya por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Adjetivo Penal; y a los fines de garantizar la realización del referido acto, se acuerda oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin de informarle las múltiples oportunidades en las cuales ha sido diferida la apertura del Juicio Oral del ciudadano Jean Carlos Perdomo así como al Internado Judicial de Anzoátegui (Puente Ayala) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario solicitando información con carácter de urgencia a este Juzgado, las razones por las cuales no se ha realizado el traslado del ciudadano Jean Carlos Perdomo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 06-02-2014, por la Dra., DAYS GUZMAN, Defensora Publica 03º con Competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer del acusado JEAN CARLOS PERDOMO VALERA, mediante el cual, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que en los actuales momentos pesa sobre su defendido y en su lugar la sustituya por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que pesa contra el hoy acusado JEAN CARLOS PERDOMO VALERA, y a los fines de garantizar la realización del referido acto, se acuerda oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin de informarle las múltiples oportunidades en las cuales ha sido diferida la apertura del Juicio Oral del ciudadano Jean Carlos Perdomo por falta de traslado del referido ciudadano a la Sede de este Tribunal, así como al Internado Judicial de Anzoátegui (Puente Ayala) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario solicitando información con carácter de urgencia a este Juzgado, las razones por las cuales no se ha realizado el traslado del ciudadano Jean Carlos Perdomo; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad; Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
El Secretario

ABG. ANGEL MILANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

ABG. ANGEL MILANO

MEBP/yenny