República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-005455
ASUNTO : AP01-S-2013-005455
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Identificación de las partes
Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Claudia Morcelle Ramos
Víctima: Adolescente (se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
Acusado: RONALD JOSÉ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.833.200, Venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/1982, de profesión: Maestro de Obra, de una construcción de la Misión Vivienda, Residenciado en: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Mini Bruno, Comunidad Lomas de Don Andrés, Casa Nº 5, Teléfono: 0424-138-23-90.
La Defensa Pública Tercera 03º Dra. DAYS GUZMAN VALDEZ
Secretario: Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA, por considerarlo responsable por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial con relación al artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Adolescente (se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, los cuales suscribe la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD mediante acta de denuncia interpuesta en fecha 22 de abril de 2012, mediante la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 22-04-2012, a las 09:00 horas de la mañana en el momento en que me encontraba en el interior de mi casa y revisé la computadora, encontré unos videos en los cuales aparecía mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD, de 17 años de edad, realizándole el sexo oral a mi ex pareja de nombre RONALD FIGUEROA, luego interrogué a mi hija para que me explicara y me dijo que ella le había realizado sexo oral varias veces a Ronal ya que él la tenía amenazada que la mataría si decía algo de lo que él le hacía. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió dentro de mi residencia ubicada en la carretera vieja Caracas los Teques, sector Mini bruno, comunidad Lomas de Don Andrés, casa número 25, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, desconozco la hora y fecha exacta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho antes mencionado? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hija antes mencionada? CONTESTO: “Bueno mi hija se llama SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, Estado civil Soltera, profesión u Oficio Estudiante”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del sujeto antes mencionado, como el autor del presente hecho? CONTESTO: “El se llama RONALD FIGUEROA y es de tez morena, cabello corto, color negro, tipo crespo, contextura regular, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, con unos 30 años de edad aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: “En mi residencia”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué parentesco tiene RONALD FIGUEROA con su hija SE OMITE SU IDENTIDAD? CONTESTO: “El era su Padrastro, ya que convivía conmigo luego de ocho (8) años de relación”. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, tuvo relaciones sexuales con su ex pareja Ronald Figueroa? CONTESTO: “Mi hija me comentó que solamente la obligaba a tener sexo oral”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo su hija Neila Buitrago mantenía contacto físico con su ex pareja Ronald Figueroa? CONTESTO: “Desde hace un año aproximadamente”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija Neila Buitrago ha tenido relaciones sexuales anteriormente? CONTESTO: “Ella me dice que nunca ha tenido relaciones con nadie”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que cámara el sujeto mencionado como Ronald realizó las grabaciones de los videos que encontró en su computadora? CONTESTO: “Desconozco solo se que los videos se encuentran en la computadora de mi casa”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo localizó los videos dónde aparece su hija manteniendo relaciones de contenido pornográfico con su ex pareja de nombre Ronald Figueroa? CONTESTO: “Porque Ronald cuando encendía la computadora no permitía que nadie se le acercara, y uno de mis hijos se percató en una oportunidad que el estaba viendo una foto de una mujer, eso levantó mis sospechas y esta mañana cuando él se fue a trabajar me senté a revisar la computadora archivo por archivo y carpeta por carpeta, y es cuando localizo los videos quedé impactada y vine a denunciarlo. (…)”
Es el caso, que para el día 11 de febrero de 2014, se fijó nuevamente el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Claudia Morcelle Ramos, el Acusado RONALD JOSÉ FIGUEROA, debidamente asistido por su defensora de confianza Abg. DAYS GUZMAN VALDEZ, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial con relación al artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así como lo siguiente: “…a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima,. Es todo”. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser RONALD JOSÉ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.833.200, Venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/1982, de profesión: Maestro de Obra, de una construcción de la Misión Vivienda, Residenciado en: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Mini Bruno, Comunidad Lomas de Don Andrés, Casa Nº 5, Teléfono: 0424-138-23-90, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena”.” Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado RONALD JOSÉ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial con relación al artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Cuarto 04º de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha 22 de abril del año 2012, mediante denuncia realizada por la representante legal de la victima, quien además refiere, entre otras cosas, lo siguiente: “…en el momento en que me encontraba en el interior de mi casa y revisé la computadora, encontré unos videos en los cuales aparecía mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD, de 17 años de edad, realizándole el sexo oral a mi ex pareja de nombre RONALD FIGUEROA, luego interrogué a mi hija para que me explicara y me dijo que ella le había realizado sexo oral varias veces a Ronal ya que él la tenía amenazada que la mataría si decía algo de lo que él le hacía. Es todo.”
En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial con relación al artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA con relación al artículo 99 del Código Penal, cuya pena es de diez a quince años de prisión, con el aumento de una sexta parte a la mitad.
Asimismo, prevé y sanciona el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, establece pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas Unidades Tributarias.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, siendo el límite inferior del delito de Violencia Sexual la pena de 10 años, y atendiendo a la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, la pena quedaría en 15 años, por aplicar la agravante respectiva, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Exhibición Pornográfica de niños y Adolescentes, mas el tiempo correspondiente a la mitad del tipo penal de Exhibición Pornográfica de Niños y Adolescentes, conforme al articulo 88 del Código Penal, que impone la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y la imposición de una multa equivalente de 400 a 800 Unidades Tributarias y existiendo la concurrencia del delito la pena a imponer sería DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y escuchada la expresión en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar a la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar cinco (05) años y ocho (08) meses, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la cancelación una multa equivalente a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS que es la sanción pecuniaria prevista en la norma antes descrita y la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y a la Comunidad Penitenciara de Coro.
Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano RONALD JOSÉ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.833.200, Venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/1982, de profesión: Maestro de Obra, de una construcción de la Misión Vivienda, Residenciado en: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Mini Bruno, Comunidad Lomas de Don Andrés, Casa Nº 5, Teléfono: 0424-138-23-90, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN ASÍ COMO EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE CUATROSCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial con relación al artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente (se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado RONALD JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.200, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN ASÍ COMO EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE CUATROSCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, a los programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia o el organismo que este designe. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el acusado RONALD JOSÉ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.833.200. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2014 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
AP01-S-2013-005455
MEBP/amg
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