REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012- 004412
ASUNTO : AP01-S-2012- 004412
RESOLUCIÓN JUDICIAL
FISCALIAS 101º y 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMAS: D.M.V Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNNA y JACK MAR PANTOJA BLANCO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: DRA. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ACUSADO: YOCOY RAFAEL VASQUEZ
Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 03-02-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ Defensor Publico Segundo del Área Metropolitana de Caracas del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual, solicitó Revisión de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa.
Este Tribunal previamente considera:
Arguye la defensa, lo siguiente:
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:
“la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1… será juzgado en libertad…”
El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, en sus numerales 2 y 3 establece:
2º toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…” (Subrayado por la Defensa)
La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el Derecho puede reconocer al Juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y entre ellos fundamentalmente, su libertad. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 65 de la Ley Especial, después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
Solicitud que fundamento de conformidad con lo previsto en el articulo 49 cardinal 1º Constitucional y los articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar los derechos que le asisten a mi defendido.
Por todo lo antes expuesto considerando la situación del caso narras, solicito le sea acordado a mi defendido unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230, 242 y 250 todos de la normativa adjetiva penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial que no rige, esta solicitud obedece fundamentalmente a los principios rectores tantos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los principios de inocencia y el afirmación a libertad, 44 y 49 numeral 2 Constitucional y articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y si sumamos a este petitorio el estado de emergencia que se encuentra nuestros centros penitenciarios, así como el llamado que están haciendo las máximas autoridades de nuestro Sistema de Justicia, con relación al hacinamiento que existe en dichos centro, pudiéndose evitar con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como en los casos que hoy nos ocupa. Ahora bien este Tribunal antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 2, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 Tercer Aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.V de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACK MAR PANTOJA BLANCO, reservándose de continuar con la investigación respecto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem en perjuicio de la niña A.G.P se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Enero de 2013 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia para el día 25-02-2013.
En fecha 25-02-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25-03-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.
En fecha 05-03-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º DRA. GIOVANNA LANDER, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 25-03-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29-04-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.
En fecha 02-04-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º DRA. GIOVANNA LANDER, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 29-04-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20-05-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.
En fecha 20-05-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 03-06-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.
En fecha 28-05-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º DRA. GIOVANNA LANDER, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 03-06-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 01-07-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.
En fecha 01-07-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29-07-2013, motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.
En fecha 11-07-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º DRA. GIOVANNA LANDER, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 29-07-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26-08-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.
En fecha 26-08-2013 se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23-09-2013 motivado a que no se realizo el traslado del acusado Yocoy Rafael Vasquez.
En fecha 03-09-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en esa misma fecha por parte de la defensora pública 2º DRA. GIOVANNA LANDER, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 26-08-2013 se realizo auto mediante el cual se acordó refijar el Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23-09-2013 motivado a que no se dio despacho por la invitación que le hiciere la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público para realización de la “II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer”, es por lo que este Juzgado acordó refijar el Juicio Oral para el día 14-10-2013.
En fecha 04-10-2013 se declaro sin lugar la solicitud consignada en fecha 01-10-2013 por parte de la defensora pública 2º DRA. GIOVANNA LANDER, mediante el cual solicito la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 14-10-2013, fue trasladado a la Sede de este Despacho Judicial, aperturandose el juicio oral y privado en los términos del articulo 106 de la Ley Especial que rige la materia y acordándose Conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se presento un tramite de incidencia incoada por la defensa publica, se suspendió el referido acto hasta tanto constara las resultas del estado de salud mental del acusado de autos y en tal sentido se oficio en su oportunidad legal, al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico a los fines de que se le realizará un PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE con carácter de extrema urgencia, todo ello a los fines de llevar a cabo la realización del Acto de Juicio Oral y Privado en los términos del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14-11-2013, se dicto decisión interlocutoria en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Dra. Giovanna Lander, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 18-12-2013, se dicto decisión interlocutoria en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Dr. Juan Carlos Rodriguez, declarando sin lugar la misma y manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VÍOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.V de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACK MAR PANTOJA BLANCO, se debe tomar en consideración lo siguiente:
Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar pudiendo el mismo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso. De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, por cuanto en el presente juicio a solicitud de la defensa publica quedo suspendido el juicio oral y privado hasta tanto constara en las actuaciones el resultado del peritaje psiquiátrico, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa; y a los fines de garantizar la realización del referido acto, se acuerda oficiar a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de informarle que en fechas 14-10-2013, 14-11-2013 y 18-12-2013 se ha solicitado el traslado del ciudadano Yocoy Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.312.939, desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a la medicatura Forense a los fines de que se practicara el Peritaje Psiquiátrico.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 03-02-214, por el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Publico Segundo del Área Metropolitana de Caracas, del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, y a los fines de garantizar la realización del referido acto, se acuerda oficiar a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico a fin de solicitar en el ámbito de su competencia se sirva trasladar al ciudadano Yocoy Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.939, a la mayor brevedad posible y con las urgencias del caso, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Guarico a los fines que le sea practicado un PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE con carácter de extrema urgencia, así como al Coordinador de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Guarico a fin de que se sirva practicar PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE al ciudadano Yocoy Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-24.312.939, a la mayor brevedad posible y con las urgencias del caso, en virtud de la solicitud de la Defensa Publica Segunda (2º) con Competencia en Violencia Contra la Mujer, todo ello a los fines de llevar a cabo la realización del Acto de Juicio Oral y Privado en los términos del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la audiencia celebrada en fecha 14-10-2013, donde se ordeno la suspensión del acto conforme al artículo 318, numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto cursen en el expediente las resultas del peritaje ordenado, en consecuencia este Juzgado acuerda RATIFICAR de forma inmediata los oficios 645-13 dirigido al Ciudadano Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y los oficios 646-13 dirigido al Coordinador de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Guarico. Se acuerda remitir anexo a la boleta de notificación de la defensa publica, copia certificada de los presentes oficios a los fines legales consiguientes Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La secretaria
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La secretaria
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012- 004412.
MEBP/yenny