REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de febrero de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP01-S-2013-004997
JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO: ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ
SECRETARIA: MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
VICTIMA: NEYI MARCELINA VILLAROEL
FISCAL CENTESIMO SEXAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTOR JULIO MELENDEZ
ACUSADO: NELSON MATA VILLARROEL.
DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGESIMA SEXTA PENAL: JESSICA HURTADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.
En virtud de la declinatoria presentada en fecha 13 de diciembre de 2013, recibida en este Despacho el 13 de enero de 2014 presentada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que el delito calificado por la representación fiscal Centésima Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como Homicidio calificado en grado de frustración, tipificado en los artículos 405, 406 numeral 1 y 407 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Penal, con relación a los artículos 80 y 81 eiúsdem, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción de violencia contra la mujer, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, procede a efectuar la revisión del presente asunto:
Efectivamente en fecha 15 de abril de 2013 la representación fiscal Centésima Trigésima (130°) en colaboración con la Fiscalía Centésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia que formulara en fecha 14 de abril de 2014 la ciudadana Neyi Marcelina Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V- 6.069.585, quien manifestó ante el órgano receptor, Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: “…el día domingo14-04-13 a las 06:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa en el sector Renny O Tolina vereda numero 06 casa número 04, UB-9, Ruíz Pineda, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, cuando de pronto llegó mi hermano de nombre NELSON MATA VILLARROEL, todo borracho y drogado tumbando la puerta de la casa, y éste comenzó a decirme palabras obscenas, luego de es regó querosén en toda la casa y trato de prenderla en candela por lo que tuve que salirme de la casa y buscar ayuda…”, y su consecuente aprehensión, presentó ante el órgano jurisdiccional, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial al ciudadano Nelson Mata Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V- 9.954.356, efectuándose audiencia en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, la ciudadana jueza se declaró incompetente para conocer de esta causa por lo que con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó el conocimiento del presente asunto en la jurisdicción ordinaria, remitiendo al efecto las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital a fin de la respectiva distribución.
En este orden, como se evidencia a los folios 184 al 193 del expediente el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Panal del Área Metropolitana de Caracas, realizo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el escrito acusatorio, y toda vez que el imputado, no admitió los hechos, ordenó el correspondiente pase a juicio conforme al artículo 314 del citado Código, y en este sentido le correspondió al Juzgado declinante efectuar el debate oral, no obstante, declinó la competencia en esta jurisdicción.
Del análisis del escrito que nos ocupa, el juez declinante si bien invoca jurisprudencia e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de violencia de género, lo cual no admite interpretación, obvia previsiones como lo relacionado con la supletoriedad y complementariedad de normas, contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipicados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley” (resaltado de este Juzgado).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En materia de conflicto de competencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado abundante jurisprudencia relacionada con los conflictos plantados por la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, entre ellas las sentencias Nos 60, 134, 220, 445, 369, 398, 400, 424, 421, 377, 146, 401, 404, 445 y 481 de fechas 12 de marzo y 01 de abril de 2009; 02 de junio, 11 de agosto, 10 y 26 de octubre, 09 y 11de noviembre de 2011; 16 de mayo de 2012; 07 y 19 de noviembre, 03 y 16 de diciembre de 2013; resaltando las referentes al delito de homicidio y en este particular la Sentencia Nº 401 del 07 de noviembre del 2013, con ponencia de la Magistrada Ursula María Mujica Colmenares, estableció en primer lugar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…..y al analizar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que el legislador en materia de violencia de género en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia en los casos de homicidio intencional, en todas sus calificaciones, a los tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial, siendo que el legislador consideró que si se trata de una agresión destinada a una mujer (sujeto pasivo) y que en el caso concreto pueda existir circunstancia de tipo emocional, doméstico, sexista que se haya realizado bajo provecho de desigualdad de género, cuyo fin sea el de atentar contra el derecho a la vida, la competencia para conocer de la causa penal corresponde a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria… “.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial, se declara incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano Nelson Mata Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V- 9.954.356 y por ende, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, plantea ante la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, el presente conflicto de competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Plantear conflicto de competencia relacionado con el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Nelson Mata Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.954.346 por el delito de Homicidio calificado en grado de frustración, tipificado en los artículos 405, 406 numeral 1 y 407 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Penal, con relación a los artículos 80 y 81 eiusdem, en virtud de considerarse incompetente en los términos del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y remítase mediante Oficio expediente original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realícese la respectiva compulsa y notifíquese al Juzgado declinante de la presente decisión.
ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ
JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO
MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
SECRETARIA