REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PENAL: AP01-S-2013-00549

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado: JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, quien fue ABSUELTO de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte ejusdem y 174 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana víctima niña (Identificación omitida).
Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, nacido en fecha 16-12-1976, residenciado: Tercer Plan de la Silsa Callejón Bolívar, punto de referencia esquina de Morillo, casa sin numero, teléfono: 0212-267-15-67 y 0424-128-32-72.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Tribunal 1º de Control, Audiencia y Medidas de Este Circuito Judicial.

Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.

Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal y fueron ratificados por el Ministerio Público en el acto de apertura del Juicio Oral y Privado:

“Se le atribuye al imputado José Luís León Hernández, toda vez que en fecha 13 de enero del 2013 la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, sostuvo una discusión con su madre la ciudadana DERKYS PAEZ, aproximadamente a las 8:00 pm de la noche, a lo que la misma decide irse de la casa hacia la plaza de Pérez Bonalde, en Catia, estando sentada en un banquito de la plaza llego el ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, (Apodado Autopista), a lo que la adolescente confiando en el, y como conocido de su hermano Gustavo, le comento el problema que sostuvo con su madre, y el ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, le pregunto si quería irse a su casa, y a la adolescente le refirió que no, por la discusión con que había tenido con su madre, por lo que el ciudadano antes indicado le propuso irse a su casa en el tercer plan de la silsa callejón bolívar de Catia, donde quedara allí y que estaban su esposa y su hija. Una vez dentro de la vivienda, la adolescente se sentó en un mueble de niño que se encontraba en la sala, y le pregunto al ciudadano (Apodado Autopista), donde estaba su esposa, lo que el mismo respondió que se había ido a casa de su mamá, momento estos para tocar y besar a la adolescente, de manera inapropiada, la misma se levanto del mueble y se dirigió a la puerta de la vivienda para irse, pero esta estaba cerrada con el seguro pasado, la adolescente victima, trato de quitarle la llave del bolsillo del pantalón, y el ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ le propino una cacheta muy fuerte, haciendo a la adolescente Y.M.C.P (cuya identidad se omite en atención a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fuese a tener que parar del piso del golpe, luego la levanta y la lleva al cuarto a la fuerza, comenzó a desvestirse, y forcejeo como la adolescente tratando de quitarle su short de Jean y la ropa intima, en el forcejeo se desprende botones del short de la adolescente lo que le facilita que el ciudadano antes mencionado la agarrara por las piernas y la pusiera en los hombros logrando penetrarle, mas no lo realizo por completo pues la adolescente con su fuerza trataba de cerrar las piernas , mientras el seguían en el forcejeo la adolescente lo empujo, lo que hizo que el ciudadano (Apodado Autopista), se golpeara contra un gavetero del cuarto, lo que hacen que el ciudadano se le levante molesto y deje encerrada por alrededor de dos horas a la adolescente Y.M.C.P (cuya identidad se omite en atención a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la vivienda. Cuando el ciudadano (Apodado Autopista), regresaba a la vivienda la adolescente se percata de que esta asustado y se dirige al baño a preparar en un papel aluminio contentivo de un monte verde, refiriéndole a la adolescente que tenia que estar con el, pues los favores se pagaban, luego mando a la adolescente al cuarto con gritos lo que hizo que la misma hiciera caso por temor la sento en la cama diciendole que tenia que estar con el nuevamente, la adolescente Y.M.C.P (cuya identidad se omite en atención a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respondió que no, el mismo se molesto y la sometió nuevamente quitándole la camisa y la ropa interior, le Lanzo unas sabanas encima para que la adolescente no lo rasguñara, la adolescente cerraba las piernas pero la fuerza del ciudadano (Apodado Autopista), fue tal que logro penetrarla de manera brusca, lo que hizo sangrar posteriormente la dejo irse de la vivienda dirigiéndose la misma a casa de su novio y poder regresar a su casa”.

Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, en cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el debate oral y privado quedó plenamente acreditado que el ciudadano JOSÉ LUÍS LEÓN HERNÁNDEZ, COMETIERA los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con la agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Acto seguido se le impuso al acusado detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “SOY INOCENTE”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:

Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.

En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado JOSE LUIS LEON HERNANDEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADA establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte ejusdem y 174 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana víctima niña (Identificación omitida).

Los hechos se encuentran acreditados y se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración del ciudadano DEMPSEY BEIKER PALACIOS SUREZ, quien expuso lo siguiente: Eso fue un día lunes en enero, no recuerdo muy bien el día. Estábamos trabajando de noche y nos hacen una llamada por transmisión; en la cual una ciudadana manifiesta una denuncia, que su hija fue violada. Nosotros nos dirigimos al lugar donde estaba la ciudadana, la misma nos indicó que el ciudadano se encontraba en una línea de mototaxi en la plaza de Pérez Bonalde. El hermano de la muchacha agraviada se dirigió a la plaza de Pérez Bonalde, se percata que el ciudadano se encontraba ahí en la plaza y nos dice “allá está el ciudadano “autopista”. Nosotros nos dirigimos a ese lugar y le realizamos la aprehensión; yo le hice la requisa corporal. No le conseguimos ningún objeto de interés criminalístico; luego nos dirigimos a lo que es la Coordinación Sucre. Ahí procedimos hacer una acta de declaración de la madre; luego al ciudadano lo trasladamos a la garita de detenido. Ahí se le dio el derecho al imputado; le practicamos un EVE13 y R9 a la femenina. La misma nos indicó que él tenía la misma ropa que tenía en la mañana cuando la tenia en su casa, porque él se la llevó en la noche y la soltó el día siguiente. Nosotros llamamos a la fiscal; la misma nos indicó que teníamos que ir a la vivienda donde se realizaron los hechos y hacer una fijación fotográfica. Teníamos que decomisarle la ropa: el bóxer, y el blumer a la femenina. La misma comentó que no se había bañado; le recolectamos la ropa a él como a ella, e hicimos una cadena de custodia. Luego le realizamos un informe para el medico forense vagino-rectal, que realizaron a la menor de edad, la cual la doctora indico que ella vulgarmente “estaba llevando” hace tiempo. No presentaba ningún tipo de forcejeo ni nada por el estilo; que ahí no había nada de resto. Realizamos el acta policial. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Diga que año ocurrieron los hechos? Eso fue el año pasado, en enero. 2.- ¿Dónde ocurrió esa aprehensión? En la plaza Pérez Bonalde, cerca de la vivienda donde vive la ciudadana. 3.- ¿a quien aprehenden ustedes? El ciudadano que esta ahí. 4.- ¿Quién señalo al ciudadano? La mamá, el hermano. 5.- ¿ Que señalamiento le hicieron al ciudadano? Que el fue que le causó daño a su hermana. 6.-¿la victima que edad tenia? Creo que 14 años. 7.- ¿Usted entrevisto a la victima? Si claro. 8.- ¿Qué señalo la victima con precisión de los hechos? Que ella subió a la vivienda de él porque ella tenía confianza con la esposa de él y con sus hijas, que son contemporáneas en la edad; y al momento de llegar a la vivienda ahí no había nadie. Que el cerró la puerta, que le estaba ofreciendo el monte, que tuvieron relaciones a las cuales ella se opuso. 9.- ¿Qué entiende usted por “monte”? Marihuana. 10.- ¿Cuándo la ciudadana habla que tuvo una relación sexual con el autor del hecho contra su voluntad, hubo algún uso de la fuerza? Ella nos dijo que el la golpeó; yo soy franco, yo a ella no la vi con ningún tipo de maltrato. Una persona que tenia esa situación, yo a ella la veía muy tranquila; uno en ese momento es imparcial, no puede estar ni a favor de uno ni a favor del otro. Uno esta haciendo su actuación policial. 10.- ¿Usted ha tenido situación con victima, con persona que tenga una reacción, qué actitud tenia el ciudadano? él estaba tranquilo. 11.- ¿Ustedes subieron hasta la vivienda del ciudadano? Si, pero no nos llegamos hasta la vivienda como tal; eso es peligroso por ahí y nosotros le notificamos a la fiscal. 12.- ¿Qué objeto con precisión incautaron en el momento de la aprehensión? El blumer de la victima, el boxer de él. 13.- ¿Cómo estaba vestida la adolescente? Un mono rojo y una camisa blanca; estaba vestida de liceísta. 14.- ¿A que hora fue la aprehensión? 8 y media de la noche. 15.- ¿Cómo estaba vestido el presunto autor del hecho? Tenía un pantalón, tenia un short, tenia un boxer y un sweter. 16.- ¿Qué experiencia policial tiene usted cuantos años tiene en la policía que rango tiene? Soy oficial de la policía nacional; tengo dos años trabajando de escolta y tengo tres año en la policía nacional. Próximamente voy ascender. 17.- ¿Para el momento de la aprehensión que función cumplía la policía? Patrullero. Es todo.. Seguidamente LA DEFENSA PÚBLICA 1.-¿A que hora fue la noticia por el hecho que estamos aquí? Nos hacen la radio llamada por transmisión eso a la 7:40 más o menos. 2.-¿ Que día? Eso fue un lunes. 3.- ¿Qué le manifestaron ustedes a momento de la aprehensión? Tenia una denuncia en la cual manifestaban que el había un abuso sexual contra la niña y que la había maltratado. 4.- ¿Cómo vio su actitud en el momento a mi representado? Como extrañado. 5.-¿A que se encontraba la victima allá donde ustedes hicieron la entrevista? 8 y media de la noche. 6.- ¿Ustedes revisaron todas esas diligencia que mando hacer el ministerio publico? No todas. 7.- ¿Qué realizaron? Realizamos cadena de custodia que fue la panty de ella y el bóxer de él. 8.- ¿Qué hicieron con eso? Eso se queda en la cadena de custodia en el departamento y lo mandan al laboratorio.9.- ¿Cómo vio usted a la presunta victima en el momento de su entrevista? Tranquila, como si nada paso. 10.- ¿con quien se encontraba ella en ese momento? Con la mamá. 11.- ¿ Y como vio usted a su mamá? La mamá parecía la afectada. Más bien yo voy hacer franco: yo no me sentía bien con ese procedimiento, nos hicieron ir a la medicatura forense a perder el tiempo; cuando fuimos al médico forense nos dijo que estábamos perdiendo el tiempo porque no había nada, entonces imagínese, lo agarramos a las 8 y lo entregamos a las 5 de la tarde del siguiente día. Es todo”. Seguidamente LA JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿La mamá de la victima manifestó que si estaba desaparecida o había sido abusada? Las dos cosas. Porque y que tuvo un problema con la mamá y estaba perdida, que no sabia dónde se encontraba. 2.- ¿Cuándo usted llego a la casa de la victima, la representante la victima ya estaba ahí? Si, ya estaba ahí. 3.-¿Qué hora era? Como las 8 y media de la noche. 4.- ¿Cómo ves tu ese tema de la medicatura forense de señalar que ahí no había nada, que la representante de la victima había formulado de una denuncia como un delito tan grave, y que percibiste tu? Ahí había como una venganza. Yo siendo hombre, y de repente vimos nosotros como si él la dejó a ella y ella tomó una represalia hacia él, o ella tenia una máscara delante de su mamá que era señorita. Ella, la niña estaba muy tranquila; es con decirle, ella estaba con su novio; esto fue un procedimiento que nos molestó mucho. 5.- ¿Ustedes se trasladaron hasta la casa del acusado? No, porque es un zona muy peligrosa; nosotros subimos hasta Casalta III, la Silsa y no sabíamos exactamente dónde queda la casa. Que si ella no se había bañado, le quitamos la prenda. 6.- ¿tu cuando señalas que era como una venganza, en razón de qué tu crees si ella tenia su novio? Mi modo de pensar, a lo mejor la madre al enterarse que él se la llevó o que ella estaba en la vivienda de él, me imagino que pensaría lo peor entre comillas; ella es una niña de su casa, la mamá se sintió a lo mejor agraviada. le pregunta ella, se siente acosada, inventa todo eso; yo en realidad vi como que estaba inventando. Ella estaba muy tranquila. 7.- ¿Será que tu piensas que ella era promiscua? Yo creo que ellos si tenían algo, pero si la considero promiscua porque ella estaba demasiado tranquila. Una niña de su casa y si fuera de su casa, esa niña ni siquiera hablara; ella estaba muy normal, ella se reía, ella andaba como si nada hubiera pasado. La mamá era la que insistía. Ella nos acompaño hacia Bello Monte porque ella pensaba que nosotros no íbamos a realizar ese examen y ella quería comprobar que él si la había maltratado, que él la había violado. Cuando la doctora nos da a nosotros, nos dice que no había nada, que ella no tenia nada, tenia tiempo “llevando guayaba”. Para ella era positivo, que si la había violado. Es todo.

La declaración de este testigo, es sumamente importante para el descubrimiento de la verdad de los hechos, pues, si bien es cierto que él no presenció los hechos en el momento en que acontecieron, fue una de las primeras personas al llegar a la escena de los hechos, pudiendo aprehender al ciudadano y observar la reacción tanto de la víctima como del acusado, así mismo fue uno de los funcionarios que acompaño a la victima a la medicatura forense para la evaluación vagino rectal, pudiendo escuchar de la medico que no había lesiones de violencia física ni sexual, lo cual permite al Tribunal en la convicción de lo sucedido y en consecuencia de la exculpación del acusado, el testigo fue contundente al señalar: “Cuándo la ciudadana habla que tuvo una relación sexual con el autor del hecho contra su voluntad, hubo algún uso de la fuerza? Ella nos dijo que él la golpeó; yo soy franco, yo a ella no la vi con ningún tipo de maltrato. Una persona que tenía esa situación, yo a ella la veía muy tranquila; uno en ese momento es imparcial, no puede estar ni a favor de uno ni a favor del otro. Uno está haciendo su actuación policial”. En este sentido no hay correspondencia entre lo declarado por el testigo, lo denunciado por la víctima al señalar “coloque (sic) las piernas cerradas pero con la fuerza me rompió y me causo (sic) un sangrado”; y lo expresado en el informe biopsicosocial practicado por la experta psiquiatra adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delito Contra la Vida y la Integridad Psicofísica- División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente al señalar “la adolescente cerraba las piernas pero la fuerza del ciudadano (Apodado Autopista), fue tal que logro penetrarla de manera brusca, lo que hizo sangrar posteriormente la dejo irse de la vivienda dirigiéndose la misma a casa de su novio y poder regresar a su casa”.

En el juicio también se evacuó como prueba, el testimonio del funcionario ALBENT JULIAN RODRIGUEZ CARREÑO quien explano lo siguiente: ““Nosotros estábamos ese día el horario nocturno; la madre de la ciudadana Yolanda Páez, Delki la misma dando una denuncia donde su hija fue violada por un ciudadano que es apodado “Autopista”; lo conocían desde hace tiempo como mototaxista de confianza. Nos indicaron que se encontraba en la plaza de Pérez Bonalde; pasamos por el lugar. Ahí efectivamente estaba el ciudadano; se le dio la voz de alto, se le hizo la respectiva inspección corporal, se le pidió sus documentos y se le notificó el por qué lo estábamos en esa situación, que había retenido una adolescente en la Silsa, que ahí había ocurrido los actos nuevamente. Notificamos por radio, pasamos a nuestra sede para hacer nuestra respectiva diligencia personal, es decir, el acta policial, la entrevista a la ciudadana, a la hija; donde ahí la misma adolescente explicó en el acta de entrevista: ella estuvo una discusión con su madre, la cual se fue a la plaza y se encontró con este ciudadano que es de confianza. El mismo le indicó a la señorita que podía ir a su casa, que estaba su esposa y su hija; el ciudadano la llevo al lugar y la casa se encontraba totalmente sola. Ahí al parecer el ciudadano la forzó hacer el acto sexual, la violentó supuestamente, le metió una cachetada. El ciudadano salió de la vivienda; como no pudo salio de la vivienda, volvió a entrar y fue donde la forzó a tener relaciones íntimas, Lo que dice la adolescente debido a este caso, tomamos la iniciativa del oficio para hacer el vagino-rectal al forense, el cual nos atendieron. Fue en la mañana y la doctora encargada en el momento nos indico el acta verbalmente que la joven no presentaba forceps; de repente tenia antiguas relaciones intimas. Me imagino que tenía su parejita por ahí. Se le hizo la entrevista a la ciudadana madre la cual indicó lo mismo: que tuvo un discusión con su hija y la hija se fue de su casa; allí un joven le aviso que estaba con un ciudadano “Autopista” que supuestamente, se la llevó a la Silsa donde ocurrieron los hechos. Es todo.

A las preguntas formuladas por las partes el testigo respondió lo siguiente:

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo ocurrieron los hechos? En enero del año pasado. 2.-¿Dónde ocurrió la aprehensión? En Pérez Bonalde. 3.-¿Cuántos funcionarios fueron ahí? Mi compañero y yo y pedimos un apoyo para que llevaran a la ciudadana. 4.-¿su compañero como se llama? Palacios Dempsey. 5.-¿Por qué procede? La denuncia fuimos a tomar la denuncia la supuesta violación y se remitieron las pruebas. 6.-¿Quién denuncio? La madre de la señorita en compañía de la adolescente. 7.-¿recuerda el nombre de la adolescente? Se llama Yolanda Castillo. 8.-¿Qué edad tenia la señorita? Para el momento 15 años. 9.-¿Qué señalo la señorita? En compañía de la madre dijo que sí, que el muchacho la había engañado y la llevo a su hogar. 10.-¿Cómo logran ustedes aprehender al muchacho? Ella nos dice que el muchacho se encontraba en la plaza de Pérez Bonalde, que es mototaxista. De ahí de esa línea pasamos por el lugar y efectivamente estaba el ciudadano. 11.-¿ese ciudadano se encuentra presente en esta sala? Si. 12.-¿exactamente que les contó la adolescente? Exactamente peleo con su madre ese día; salio a la plaza hablo con este ciudadano, el cual le dijo que podía ir a su casa que estaba su esposa en compañía de su niña. Se trasladaron al lugar y la vivienda se encontraba sola y ahí el ciudadano procedió a hacerle este tipo de acto sexual. 13.-¿Qué tipo de acto sexual? Lo que indicó la ciudadana que intento estar la primera vez, no pudo, salio de la casa y volvió a entrar y en la segunda la señorita dice que colocó sus piernas acá en el hombro el ciudadano y hubo la penetración. 14.-¿hubo coacción, amenaza contó la adolescente? contó que la tenia bajo amenaza en la vivienda. 15.-¿desde qué hora hasta qué hora? Desde la nueve de la noche hasta el día siguiente. 16.-¿Cuándo ustedes practican la aprehensión, a qué hora? Aproximadamente a las 9 de la noche. 17.-¿Cuánto tiempo estuvo la adolescente? ocho horas aproximadamente. 18.-¿Qué actitud mostró la adolescente? yo sinceramente la vi normal; nerviosa, pero la vi normal.19.-¿Cuánto tiempo tiene en la policía? Estuve antiguamente en la policía metropolitana, tres años, y en la policía nacional desde que comenzó cuatro años. 20.-¿Qué rango tiene en la policía? Soy oficial. 21.-¿Qué conducta que actitud demostró el presunto autor del hecho? Totalmente colaborador.22.-¿ustedes trasladaron a la presunta victima a la coordinación ciencias forense de bello monte? Positiva. 23.-¿Qué respuesta le dio la medico forense que le practico el reconocimiento legal vagino-rectal? No hubo maltrato, ni forceps y que la señorita tenia antigua relaciones intimas. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿en el momento que ustedes le estaban haciendo la entrevista a la supuesta victima, cómo era su actitud? Un poco nerviosa, no quería contar la situación; estaba en compañía de la madre la cual le dio apoyo. Como somos funcionarios hombres se le hizo dificultosa la declaración. 2.- ¿realizaron ustedes algunas diligencias o experticias que le haya indicado el ministerio publico? Lo que fue el examen vagino rectal y el examen psicológico. 3.-¿Aparte de eso no hicieron intenciones en la casa del presunto agresor? La situación fue la aprehensión en Pérez Bonalde y la vivienda si queda retirada del sector. 4.- ¿se le quitó a él su boxer a ella su ropa intima? Esa fue la evidencia que colectamos ya que la ciudadana la señorita le preguntamos y nos dijo que sí, que era la que tenía el mismo día del acto y ella tenía sus prendas todavía de ese día anterior y ella llegó a su casa con temor y le contó a la mamá. 5.-¿remitieron ustedes esto, la experticia para donde tenían que remitirlas? Todo eso quedo en cadena de custodia y lo remití al ente encargado. 6.-¿en el momento de la aprehensión de mi defendido que le manifestó usted? La situación por la cual había sido señalado. 7.- ¿no tuvo ninguna resistencia? No, en ningún momento muy colaborador. Es todo. Seguidamente el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1.-¿Quién aparte de la mama estaba con la adolescente? la madre y el adolescente. 2.-¿el funcionario que estuvo antes que usted acá señalo que ella andaba con el novio? En el momento de aprehensión no estaba con el novio. 3.-¿Cuándo ellos estaban formulando la denuncia estaba con su representante estaba el novio con ella ahí? No. Es todo.

Como puede evidenciarse al momento que este Tribunal de Juicio entra a valorar el medio de prueba ofrecido, pudo constatarse que este testimonio del ciudadano ALBENT JULIAN RODRIGUEZ CARREÑO, mantiene la misma coherencia y consistencia entre el otro funcionario aprehensor ciudadano DEMPSEY BEIKER PALACIOS SUREZ, respecto a lo indicado por el experto que practicó la medicatura forense a la víctima mujer, esto al ser interrogado.-“¿Qué respuesta le dio la médico forense que le practico el reconocimiento legal vagino-rectal? No hubo maltrato, ni forceps y que la señorita tenia antigua relaciones íntimas”.

Con la declaración de la doctora ciudadana MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga, medico forense adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delito Contra la Vida y la Integridad Psicofísica- División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente), en fecha 21-01-2013 declaró lo siguiente:

“En fecha de 21 de enero de 2013, evalué a solicitud de la fiscalia centésima novena del ministerio publico a una joven de 15 años de nombre Castillo Páez Yolanda y para el momento del evaluó en el examen mental es una muchacha que esta cursando el sexto grado en asistencia a la consulta en compañía de su mamá y la mamá manifiesta su hija le menciono que había sido abusada por una persona de nombre José Luís que ellos le dicen autopista ella menciona que el había tenido una discusión con su hija y le dio unas cachetadas, la niña como una actitud rebelde salio de sus casa y se sentó en una plaza y es cuando ella encuentra a la persona a quien denuncia la muchacha, si fue con un poco de suspenso de lo que le sucedió por cuanto ella dice que el muchacho le dice que su mamá le había mandado a decir que no fuera a la casa, que no quería verla y el le dice que vaya a su casa, que allá estaba su esposa su hija y allá si se podía quedar luego ella comenta con detalle todo lo que sucedió durante los hechos y como resultado de la evaluación pude determinar la adolescente presentaba indicadores emocionales de importancia, los cuales estaba relacionados con la ansiedad con angustias, ella menciona cambios en su conducta después de los hechos, ella ahora dejaba de reírse ese mismo comentario me lo hizo la mamá antes de hablar con la Joven, ella dice que su hija había notado que su hija había cambiado su personalidad y ella durante toda la entrevista se mantuvo con llanto y de acuerdo a lo que yo presencie en ese momento de la evaluación que ella había pasado por un indicadores emocionales de abuso sexual. Es todo.”

Al interrogatorio formulado por las partes, la Experto respondió:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿cuantos años tiene usted de graduada y que experiencia profesional tiene en la psicología? Tengo 27 años de graduada como psicólogo egresada de la UCV. 2.-¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas? Ahí tengo 21 años. 3.- ¿textualmente que le dijo de los hechos? Ella comenta que había tenido una discusión con su mamá que su mamá le había dado una cachetada y que ella se molesto tanto que ella salio y se sentó en una plaza estaba conversando con su hermana y su hermano se fue en una moto aparece el denunciado y ella le comenta lo que había pasado el regresa al rato le dice que el había hablado con su mamá de la joven y le dijo que ella no la quería ver el le dice que vaya a su casa que el le ofrecía estadía en su casa y que allí esta su esposa y su hija que ella se trasladan en moto y ella le dice donde están su esposa y su hija el le comento que había salido ella se molesto por eso y fue cuando cerro la puerta salio a la calle regresa al rato y ella dice que regreso con una bolsita de maticas verdes y que desde ese momento el comenzó a tornarse agresivo y que la obligo a mantener relaciones sexuales. 4.- ¿Qué método aplico usted para la adolescente? Aplique el test de blender que es una prueba de personalidad y daño orgánico a nivel cerebral el cual ella no tiene para este momento el test de la figura humana donde mido rasgos de personalidad y la entrevista de la joven y la entrevista con la mamá. 5.-¿ de acuerdo a su test en su máxima experiencia considera que la adolescente de 15 años fue victima de violencia? Por todo su relato el resultado de las pruebas allí había indicadores que nos dice que pudo haber ocurrido un abuso sexual, por la angustia, por la desesperación, por la actitud que ella mostraba por lo gestos por el contenido de sus relatos y el resultado de las pruebas me indicaba en ese momento que si fue victima de un abuso 6.-¿esa angustia ese estrés representada por ella es normal en una adolescente de 15 años? No por lo general no ocurre son características propias que haya sido victima de un abuso también considero importante no se si lo coloque en el informe el hecho que ocurrió con la mamá la discusión que tuvo todo eso pudo haberse mezclado con todas esas características para ese momento. 7.-¿usted entrevisto a la madre de la adolescente que le contó la madre? La mamá me comento lo que ella me había dicho ocurrido, pero también me comento que ella es una muchacha que es muy rebelde que por eso fue que le estaba llamando la atención que había discutido por eso y que su mamá en un momento de desespero ya no le tomaba en cuenta con las orientaciones que ella le estaba dando para ese momento porque ante su actitud rebelde le dio una cachetada y de inmediato su reacción de la muchacha fue irse de la casa. 8.- ¿Cuándo usted habla de perturbaciones en su sano desarrollo psicosexual invoca esos términos psicosexual, estado emocional y relato en su informe? Porque hay una coherencia entre relato con el estado emocional que ella presentaba en ese momento y los rasgos de punto de vista psicológico los menciono ahí porque la manera del contenido de su relato que ella no quería estar ahí ella trataba de abrir la puerta ella al verlo que estaba consumiendo droga el le ofreció a ella y ella se niega la angustia al momento de su relato todo a eso aunado a las pruebas aplicadas fueron las que me llevan a mi a determinar que si había esos rasgos que menciono ahí para determinar esa violencia de la cual ella menciona. 9.-¿usted considera particularmente que la adolescente pudo ser coaccionada, amenazada para tener relaciones sexuales? Ella manifestaba que si que la amenazaba el menciona algo de un cuchillo. 10.- ¿considera usted que esas relaciones fueron en contra de su voluntad? De acuerdo a su relato considero que fue en contra de su voluntad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizo las siguientes preguntas: ¿1.-¿en los casos de los adolescentes de acuerdo a su edad existen indicadores de ansiedad o estrés? Si claro los bebes sufren de estrés, ninguna persona esta exento de sufrir estrés es estrés es un estado emocional causado por factor externo para la actividad de miedo de temor de angustia el estrés se caracteriza por todas estas características esta el miedo el miedo paraliza y suceden muchas cosas cuando el miedo se hace presente. 2.- ¿Cuándo ustedes evalúan a ese tipo de personas ustedes la revisan completa o solamente les hacen preguntas? Generalmente observamos pero no colocamos en el informe porque para eso el medico forense se encarga d hacer esa evaluación pero sinceramente no recuerdo verle visto morado si lo tenia no lo recuerdo. 3.- ¿el problema que tuvo la victima con su mamá pudo afectar los indicadores? Pero de manera diferente es decir pudo ser un detonante ya la victima esta en una situación de estrés porque peleo con la mamá porque la mamá le pego ya ella esta predispuesta emocionalmente esta con rabia tiene rabia tiene impotencia y esto aunado a la situación de la violencia pudo haber ocurrido de punto psicológico muchos factores como por ejemplo: tengo rabia, me voy a vengar, vengar al sentido con la mamá me estoy refiriendo a la mamá mantiene una actitud de rebeldía como bien lo dijo la mamá y la hace cometer a no pensar y como lo dije antes el miedo lo paraliza el hecho de a ver cerrado la puerta el hecho de haberla amenazado con el cuchillo pudo a ver acarreado como consecuencia el miedo y haber aceptado mantener relaciones sin el consentimiento. 4.- ¿en el momento que ustedes conversaron manifestó el retraso que tiene escolar? Si porque con 15 años y esta en sexto grado aquí hay una dificultad cognitiva hay dificultad de atención de retención de memoria no tiene esa capacidad de entender de comprender lo que este leyendo de entender lo que le estas diciendo. Es todo. Acto seguido el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.-¿llama la atención a este Tribunal que la ciudadana en la declaración o la evaluación que usted practico señala: “cuando estaba sentada en la cama me dijo que estaría con el, como le dije que no, se molesto y empezó a quitarme la camisa y el sostén me quito el short y abusó sexualmente de mi fue horrible porque con su fuerza me rompió e hizo sangrar” resulta que cuando nosotros revisamos la medicatura forense que se le practico a la ciudadana victima ese informe medico forense señala que la ciudadana victima adolescente no presenta lesiones dice el informe medico forense que le practicaron “examen genitales externos de aspectos y configuración normal para la edad membrana himenal permanente al tacto digital con desgarros antiguos y cicatrizado hora 2, 6, 9 y 12 según la esfera del reloj sin evidencia de traumatismo recientes pareciera que hay una contradicción muy marcada entre el testimonio de la ciudadana victima y la prueba científica que le fue practicada a la victima porque una persona que haya sangrado que haya sido golpeada debe haber quedado ese rastro o esos golpes algún rastros de esos hematomas ese forcejeo ahí en ningún lado ella quedo paralizada yo entiendo que hay gente que se paraliza frente al miedo pero habemos otras que no nos paralizamos frente al miedo y de acuerdo a la declaración de la ciudadana victima no es el caso porque ella señala que hubo forcejeo y que además hubo sangramiento entonces según su máxima de experiencia y teniendo en consideración que estamos hablando de una adolescente que además entro a la actividad sexual con anterioridad que tenia además un novio y que además después que salio de la casa de el se fue para que ese novio. ¿A que conclusiones puede llegar usted sobre todo para interpretar ese informe que de alguna manera se contradice con la experticia medico legal? R.- Desconozco esa experticia forense que opino con respecto a esto ella menciona que fue amenazada con un cuchillo no recuerdo bien exactamente que el la amenaza con hacerle algo a la mamá desde el punto de vista psicológico ella estaba saliendo con una discusión con su mamá donde las características pudieron estar presente y haberse mezclado con los hechos de violencia para en el momento en que ella asiste la vi con todo estos rasgos bien marcados la vi, preocupada los comentarios en cuanto al cambio de conducta coincidieron con los de la mamá y los de ella y son características que nosotros los psicólogos tomados en cuenta en el momento de observar una persona que ha sido victima de violencia sexual igual que de maltrato físico para el momento que yo la observo si vi la características que menciono ahí. Es todo”.

No se establece ni emerge de este testimonio indicio de culpabilidad en contra del acusado, aún y cuando señala la experto que la victima tiene indicios de violencia sexual, el examen vagino rectal determina que no hay lesiones de violencia sexual, es el caso, que la víctima menciona en la entrevista psicológica que tuvo sangramiento al momento de ser agredida y abusada, pero este elemento narrado por la victima adolescente no está en correspondencia y se aleja del informe médico forense al concluir “sin evidencia de traumatismo recientes”. De manera que el testimonio de la experta psicóloga queda desvirtuado respecto a la inconsistencia del relato de la víctima adolescente y luego de ser relacionado observándose inconsistencia al referir luego de ser interrogada: “A qué conclusiones puede llegar usted sobre todo para interpretar ese informe que de alguna manera se contradice con la experticia médico legal? R.- Desconozco esa experticia forense, que opino con respecto a esto ella menciona que fue amenazada con un cuchillo no recuerdo bien exactamente que el la amenaza”. Queda claro para este Tribunal de Juicio que la experta se diluye y la prueba ofrecida por el Ministerio Publico pierde consistencia para atribuirle al ciudadano acusado y hoy absuelto la comisión de unos delitos tan graves como lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con la agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Otro medio de prueba incorporado al proceso fue la PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la victima quien declaro lo siguientes: “Yo tuve una discusión con mi mamá porque me quería pegar, y decidí irme hacia la plaza de Pérez Bonalde, a pasar mi molestia, ahí estaban mis dos hermanos y en eso llego el chamo que le dicen autopista, yo le conté mi problema y me dijo que me fuera para su casa que allá estaba su esposa y sus dos hijas, me monte en su moto y me llevo a su casa, en la silsa, cuando llegamos yo me sente (sic) y ahí comenzó a besarme y meterme manos, yo le dije que no, que a mi no me gustaba eso, forcejie (sic) con él, me quería quitar el short y el blumer, y me desprendió uno de los botones, y logro quitarme el short y el blumer, se me monto encima, me agarro las piernas y intento penetrarme y no pudo hacerlo completamente ya que yo cerraba las piernas muy fuertes, entonces se levanto molesto y salio a la calle, y me dejo con seguro en la puerta, dure aproximadamente dos horas encerrada en la casa sin poder salir, él después llego demasiado alterado y preparo droga de marihuana y me dijo que si yo quería, que eso era lo mejor y yo le dije que no, empezó a decirme que tenia que estar con él a juro, me mando para el cuarto, yo me senté en la cama y él entro y me dijo que tenia que estar con él, que los favores se pagan, se molesto empezó a quitarme la camisa y el sostén, me quito el short porque quería estar conmigo otra vez, yo cerré las piernas pero el con su fuerza me rompió, me penetro por la vagina y bote sangre, yo después de esto me siento sucia, yo quiero no quiero que mi novio me bese porque pienso que me va a hacer lo mismo, tengo pesadillas con lo que me paso. Es todo”

Seguidamente la victima respondió las preguntas formuladas por las partes

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Hace cuanto tiempo conoces a esta persona? Respondió, Desde hace cinco años. 2.-¿Como era tu relación con el? Relación de amistad. 3.-Que te dijo el en al plaza, que no peleara con mi mamá, que mi mamá le había dicho que yo fumaba droga, fue cuando me dijo que fuera para su casa que esta su esposa y dos hijas 4.- A que hora era aproximadamente como las como las 5:45. Seguidamente la Defensa Publica realizo las siguientes preguntas: 1 ¿Con que ropa saliste?, con un short, 2 ¿el te ha dicho algo anteriormente? R.- que el me veía cono una hija, nunca me dijo que le gustaba, al salir de al casa fui a casa de mi novio, 3.- ¿tu sabias que el consumía? R.- no ¿el te ofrecio? R.- si, no agarre 4¿cuando saliste de la casa habían personas? R si una señora estaba en la ventana asomada pero yo salí con la cara tapada 5 ¿Con que te limpiaste? R.- con una camisa mía, que se quedo allí en esa casa

Constituye su testimonio otro elemento o medio de prueba que si bien es tomando en cuenta por ser la víctima no coincide con las evaluaciones practicadas al momento de los hechos, pues el examen practicado por la médico forense arroja que no hay lesiones recientes ni rastros de violencia sexual. Este medio de prueba ofrecido por la representación fiscal fue contundente y determinante para desvirtuar la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, la victima mantuvo en todas sus declaraciones “yo cerré las piernas pero el con su fuerza me rompió, me penetro por la vagina y bote sangre, yo después de esto me siento sucia, yo quiero no quiero que mi novio me bese porque pienso que me va a hacer lo mismo, tengo pesadillas con lo que me paso”. A criterio de esta juzgadora no transcurrieron veinticuatro (24) horas desde el momento que ocurrieron los hechos y que fuese llevada la victima adolescente por parte de los funcionarios aprehensores a la medicatura forense. Quien aquí decide se pregunta, ¿Dónde están las lesiones denunciadas “el con su fuerza me rompió, me penetro por la vagina y bote sangre”. Los testimonios ofrecidos al ser relacionados con la experticia médico legal, han sido contundentes al señalar “No hubo maltrato”/ “No hay lesiones que calificar”. Estos elementos le restan peso al testimonio de la víctima y este Tribunal de Juicio al valorar la prueba anticipada observa inconsistencia, incoherencia y falta de completes en el discurso de la víctima adolescente y las pruebas científicas y referenciales que fueran evacuadas por este órgano jurisdiccional.

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria inconsistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal no logró demostrar conforme a la carga probatoria que el acusado JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, cometiera el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con la agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A juicio de esta juzgadora, el Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado tal cual como fueron expuestos en el libelo de acusación, según los tipos penales que al acusado se le atribuyó en conjunto, es decir, como responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con la agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo anterior, considera que no están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva de los tipos penales violencia ante mencionados.

Como puede observarse de los distintos testimonios recibidos en el juicio, y del examen médico forense que se realizó a la víctima no se determinó la perpetración del delito antes mencionado.

De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal)

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, nacido en fecha 16-12-1976, residenciado: Tercer plan de La Silsa, callejón Bolívar, punto de referencia esquina de morillo, casa sin numero, teléfono: 0212-267-15-67 y 0424-128-32-72 , de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.-

Una vez dictada la decisión por este Juzgado el representante Fiscal del Ministerio Publico pidió la palabra y expuso: “Ciudadana Jueza apelo en efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso “Me opongo ciudadana Jueza”. En este estado el Tribunal declaro con lugar la Apelación efectuada por el Ministerio Público e informo a las partes que una vez publicada la decisión el Fiscal tiene el lapso de ley para formalizar el recurso y la Defensa para su contestación todo ello de conformidad con el articulo 430 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Este Tribunal no acredita el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con la agravantes genéricas del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo anterior, considera que no están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva de los tipos penales violencia ante mencionado; por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.536, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-12-76, de 36 años edad, de estado civil soltero, ocupación Moto taxi, hijo de Marlene Coromoto Hernández (v) y de padre desconocido domicilio: Propatria, tercer plan de la Silsa, callejón Libertador, casa sin numero, número de teléfono 0414-380-10-36, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE LUIS LEON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.536, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-12-76, de 36 años edad, de estado civil soltero, ocupación Moto taxi, hijo de Marlene Coromoto Hernández (v) y de padre desconocido domicilio: Propatria, tercer plan de la Silsa, callejón Libertador, casa sin numero, número de teléfono 0414-380-10-36. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones de Violencia en Materia de Reenvió en lo penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal del Ministerio Publico.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

MARYSABEL TRANSVENT