REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Caracas, 04 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-022553
ASUNTO : AJ02-N-2013-000001

AUTO ORDENANDO ACUMULACIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 70, 76, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la acumulación de las causas, en relación al acusado RUJOLAST MANERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.870.237, a quien se le procesa en el asunto AP01-S-2009-022553, y el acusado DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 18.792.797, a quien se le procesa en el asunto AJ02-N-2013-000002, ambos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana Y. C. B. T.; en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

En las causas bajo examen, efectivamente de la revisión del sistema juris 2000, se evidenciado que el ciudadano imputado ha corroborado este Tribunal que tanto al acusado RUJOLAST MANERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.870.237, a quien se le procesa en el asunto AP01-S-2009-022553, y el acusado DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 18.792.797, a quien se le procesa en el asunto AJ02-N-2013-000002 han sido acusado por la Fiscalía Centésimo Séptimo del Ministerio Público en ambos asuntos penales por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana Y. C. B. T., y cuyas causas cursan por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, el cual es competente para conocer de los mismos y las cuales se encuentran en la misma fase del proceso.

Ahora bien, de dicha revisión se pudo evidenciar lo siguiente:

• Asunto Penal AP01-P-2009-0022553: los hechos se suscitaron el día 27 de junio de 2009 donde se inicio la investigación en contra a los ciudadanos DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA, JUAN CARLOS NAVA y RUJOLAST MANERO MUÑOZ, el día 10 de mayo de 2013 se imputo al ciudadano RUJOLAST MANERO MUÑOZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en fecha 20 de junio de 2013 la Fiscalia del Ministerio Publico presento Formal acusación, en fecha 2 de julio de 2013 se dicto el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano RUJOLAST MANERO MUÑOZ.

• Asunto Penal AJ02-N-2013-000002: los hechos se suscitaron el día 27 de junio de 2009 donde se inicio la investigación en contra a los ciudadanos DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA, JUAN CARLOS NAVA y RUJOLAST MANERO MUÑOZ, el día 27 de Junio de 2013 se imputo al ciudadano DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en fecha 23 de julio de 2013 la Fiscalia del Ministerio Publico presento Formal acusación, en fecha 6 de agosto se dicto el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA ..

En este mismo orden de ideas, tratándose de los mismos hechos, que encuadran dentro de la calificación de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, los cuales se sigue en contra de los hoy acusados, antes identificados, el conocimiento de los asuntos signados bajo los Nros. AP01-P-2009-0022553 y el AJ02-N-2013-000002, seguidos en contra de los referidos ciudadanos RUJOLAST MANERO MUÑOZ y DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA, debe tramitarse en un único proceso, ello en razón del principio de unidad del proceso previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

…Omissis…

En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:

“... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.

Más recientemente, en relación al aludido principio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 077 de fecha 17.03.2009 precisó:

“... En el proceso penal existe el Principio de Unidad del Proceso, el cual está establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según este principio, se prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, razón por la cual el tribunal que sea competente por el territorio conocerá de ambos hechos delictuales...”.

La finalidad del citado principio, es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que a una persona a quien se le imputan diversos delitos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Y visto que en la presente causa efectivamente estamos en presencia del mismo hecho, calificado por el ministerio Público como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, seguido a dos personas distintas pero cometido en perjuicio de la misma victima, este Tribunal revisada como han sido los asuntos penales seguidos a los acusados RUJOLAST MANERO MUÑOZ y DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA,, estima que lo ajustado a derecho es ordenar la ACUMULACIÓN, del asunto penal AJ02-N-2013-000002, al asunto signado bajo el No. AP01-P-2009-0022553, por ser éste último el que presenta una investigación penal de de mayor data, toda vez que hay coincidencia en cuanto al delito, a la victima y los acusados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ORDENA LA ACUMULACIÓN, del asunto penal AJ02-N-2013-000002, al asunto signado bajo el No. AP01-P-2009-0022553 seguidas en contra de los acusados RUJOLAST MANERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.870.237, y DARWIN JAVIER VILLABA VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 18.792.797, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ