REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
203º y 154º
Caracas, 06 de febrero de 2014

ASUNTO: AP01-S-2013-001624

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 159 en correspondencia con el articulo 371 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relacionado este ultimo con la ADMISIÒN DE HECHOS, en virtud de la celebración de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Centésima novena del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO CAMACHO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana N.M.A.V. (se omite identidad). En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.999.516, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-06-91 de 21 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante, hijo de Esperanza Camacho (v) y Cheo Guerrero, (v), residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, 3 casa Nº 12, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Teléfonos 0412-610-06-51 y 0212-878-25-16.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia Oral y Publica conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrándose en el día 4 de febrero de 2014, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Por su parte, la defensa refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Esta defensa esta convencida de que mi representado no es responsable de los hechos denunciados”.
En ese Estado, se procedió como punto previo informar al acusado del procedimiento POR ADMISIÓN DE HECHOS, antes de dar inicio al Juicio Oral y Publico, imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime a declarar en la causa que se sigue en su contra y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a fin de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre EDUARDO JOSE GUERRERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.999.516, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-06-91 de 21 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante, hijo de Esperanza Camacho (v) y Cheo Guerrero, (v), residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, 3 casa Nº 12, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Teléfonos 0412-610-06-51 y 0212-878-25-16, a quien se le acusa por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. En este estado toma la palabra el ABG. JAIRO SEGOVIA ANGOLA, en virtud de la Admisión de Hechos rendida por el acusado y expone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la imposición de la pena con su respectiva rebaja y así mismo solicito que se le mantenga en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución establezca los beneficios correspondientes”.Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas, que posibilitaron la promulgación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela. De allí la importancia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Por tanto, en un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los derechos individuales se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a garantizar sus derechos, erradicar la violencia y construir la paz. En ese sentido, vale la pena la cita de Michel Foucout que advierte sobre el tema de la discriminación: Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta” (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984), que en el caso que nos ocupa pretende mantener y perpetuar la violencia contra la mujer y consecuencialmente contra la sociedad venezolana.
En este estado procesal, la presente decisión se realiza apegada a la jurisprudencia que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN en la sentencia 1161 de fecha 08-08-2013 en la que señala que “vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como esta prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo de celeridad procesal y justicia expedita, siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de genero la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”.
En este contexto, una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumplió con las exigencias establecidas en el articulo 102 de de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem del COPP.
Ahora bien, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o la Jueza “hasta antes de la recepción de las pruebas” tendrá lugar la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez aperturado el acto.
La ADMISION DE HECHOS, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 375. Procedimiento. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos de los concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajare la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la victimas de la violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al acusado son delitos con penas de menor entidad, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al quinto requisito el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por los delitos de Violencia Psicológica, toda vez que admitiera los hechos que acusa el Ministerio Publico. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.999.516, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-06-91 de 21 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante, hijo de Esperanza Camacho (v) y Cheo Guerrero, (v), residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, 3 casa Nº 12, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Teléfono 0412-610-06-51 y 0212-878-25-16, a quien se le acusa por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana N.M.A.V. (se omite identidad), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal violencia que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Este tribunal de Juicio siguiendo con los principios que rigen esta Jurisdicción especializada conforme a las disposiciones previstas en el articulo 3 ordinal 2º referido “ a los derechos protegidos de la mujer a una vida libre de violencia los cuales abarca la protección de los siguientes derechos “la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en el ámbito publico y privado, teniendo en consideración la admisión de hechos realizada por el acusado, estima necesario darle cumplimiento al capitulo VII referido a la responsabilidad civil en los articulos 61 y 62 que señala los términos de la indemnización y reparación por lo que el ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.999.516, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-06-91 de 21 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante, hijo de Esperanza Camacho (v) y Cheo Guerrero, (v), residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, 3 casa Nº 12, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Teléfono 0412-610-06-51 y 0212-878-25-16, queda obligado a resarcir el hecho punible por el cual fuese condenado, por lo que corresponderá al Tribunal de ejecución establecer las formas de dicha indemnización y reparación.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por ese tipo de delito de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el articulo 349 y 375 ejusdem PRIMERO Se condena al Ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.999.516, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-06-91 de 21 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante, hijo de Esperanza Camacho (v) y Cheo Guerrero, (v), residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, 3 casa Nº 12, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Teléfono 0412-610-06-51 y 0212-878-25-16, a DIECISETE (17) AÑOS Y OCHO MESES y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo se encuentra recluido desde el 02 de febrero del 2013 hasta la presente fecha quedando la pena a aplicar de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, contados a partir de la presente fecha; esto en virtud de que la pena establecida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio queda en DIECISETE (17) AÑOS Y OCHO MESES y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo se encuentra recluido desde el 02 de febrero del 2013 hasta la presente fecha quedando la pena a aplicar de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se condena al Ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.999.516, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-06-91 de 21 años de edad, de estado civil soltero, ocupación estudiante, hijo de Esperanza Camacho (v) y Cheo Guerrero, (v), residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, 3 casa Nº 12, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Teléfono 0412-610-06-51 y 0212-878-25-16, a DIECISETE (17) AÑOS Y OCHO MESES de prisión; esto en virtud de que la pena establecida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio queda en DIECISETE (17) AÑOS Y OCHO MESES y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo se encuentra recluido desde el 02 de febrero del 2013 hasta la presente fecha quedando la pena a aplicar de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal. . SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al condenado ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO CAMACHO y se insta al mismo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. CUARTO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de la decisión dictada el día de hoy, instando al Ministerio Publico para que aporte los datos y dirección de la misma y se acuerda proveer las copias solicitadas. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, participándole de la decisión dictada y asimismo se ordena como sitio de Reclusión a cumplir la pena dictada DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la remisión al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA,

INDIRA OCANDO ARGUELLES

LA SECRETARIA

ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ