REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: AC51-X-2014-000064.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADA: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Recibe este Tribunal Superior Tercero la presente recusación interpuesta por la abogada ROCÍO FARÍAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.282, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.765, contra la ciudadana YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2013-009790.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual la abogada ROCÍO FARÍAS GARCÍA, supra identificada, desiste de la recusación interpuesta en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), contra la Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-II-
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
El desistimiento realizado por la parte recusante fue presentado ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente para dar entrada y pronunciarse respecto a la admisibilidad de la recusación intentada.
En este orden de ideas, y a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es importante traer a colación la doctrina de nuestros procesalitas (BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ), sobre el desistimiento, indicando éstos, que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, y que para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a)- que conste en el expediente en forma auténtica, y b)- que tal acto sea hecho puro y simplemente.
Igualmente, considera esta Alzada observar lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, de la doctrina y la normativa antes transcrita resulta importante visualizar, si efectivamente en la presente causa se cumple con los supuestos previstos en la ley adjetiva, por lo que de seguidas a fin de apreciar la procedencia de la homologación del desistimiento en cuestión, se observa lo siguiente:
a) El presente desistimiento fue ejercido por la parte recusante quien es la parte demandada en el juicio de acción mero declarativa. Igualmente, se observa que la Abg. ROCIO FARÍAS GARCÍA, tiene facultad expresa para desistir de la presente causa, lo cual se observó del instrumento poder que le otorgara el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, y riela al asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-015864, en los folios 19, 20 y 21, verificación que se hiciere en aplicación del denominado hecho notorio judicial.
b) Que por otro lado en el presente procediendo, el desistimiento de la Recusación no resulta necesario el consentimiento o adhesión de la contra parte, y por último;
c) Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Dicho lo anterior, no escapa a esta Juzgadora el estricto deber que tiene de acatar la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, por lo que al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa, que no existe contravención de orden público alguno que impidan la homologación del presente desistimiento, siendo procedente la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los mismo términos y condiciones indicados. Asimismo, se condena a la parte recusante al pago de la multa a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por así disponerlo la Ley in comento, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento solicitado por la Abg. ROCIO FARÍAS GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 1.270,00), monto que deberá cancelar el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, plenamente identificado en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ CHIQUITO.
YYM/JCH/liz
AC51-X-2014-000064