REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 20 de Febrero de 2014

ASUNTO: AP51-V-2012-022558
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
PARTE DEMANDANTE: MARJORIE RAMOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.429.546.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MARIA PEÑA, Defensora Pública Primera (1°).
PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.979.620.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JAIVIS TORRES, Defensora Pública Novena (9°) Suplente.
NIÑO:(Se omiten datos por disposición de la Ley) .

Vista el acta que antecede, de la que se evidencia el convenimiento de Obligación de Manutención, al cual llegaron los progenitores del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, acordado por los ciudadanos MARJORIE RAMOS RANGEL y JESUS DAVID PINEDA RODRIGUEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.429.546 y V.-6.979.620, respectivamente, en resguardo e interés de su hijo, en los términos expuestos en dicha acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se les indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, y de conformidad con lo previsto en las normas in comento, queda fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.800,00) mensuales, así como los demás conceptos delimitados expresamente en la referida acta. Asimismo, se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de expedir por secretaría copia certificada de la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.


Reldy*-