REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-014383
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE ACTORA: MAYLI LUNA URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.657
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JESVIT ISAÍAS QUINTERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.185
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, Defensora Pública Décima (10°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de enero de 2014.
7 de febrero de 2014.



Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
I
Se dio inicio al presente procedimiento de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado por la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando conforme lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), indicó que en fecha 1 de julio de 2013 compareció ante su despacho fiscal la ciudadana MAYLI LUNA URDANETA TORRES, madre de la niña antes mencionada, manifestando que tuvo una relación concubinaria con el padre de su hija, el ciudadano JESVIT ISAIAS QUINTERO RAMÍREZ; continuó narrando la fiscal, que dicha ciudadana manifestó que estuvo de acuerdo desde el año 2012 que su hija permaneciera de forma provisional durante el año escolar, con la tía paterna, la ciudadana ELIANA RAMÍREZ, pero que hasta la fecha la tía se negaba a entregar a la niña, además, la niña se encuentra viviendo con el progenitor antes mencionado, en la misma casa de la tía paterna, y en conversación con el padre, éste le indicó que es él quien tiene a la niña. Finalmente, solicitó, q en virtud de todo lo antes expuesto y conforme lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene la Restitución de Custodia de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a su progenitora, la ciudadana MAYLI LUNA URDANETA TORRES, a quien le corresponde el ejercicio de la custodia.
Por su parte, el demandada, ciudadano JESVIT ISAÍAS QUINTERO RAMÍREZ en la oportunidad procesal correspondiente para contestar y promover pruebas no hizo uso de este derecho, y así se declara.-
II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, este Tribunal procede de inmediato a valorar el material probatorio aportado por la parte actora en el presente procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 275 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Merida, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 21 de mayo de 2003 (Folio 3). En este sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos ciudadana MAYLI LUNA URDANETA TORRES y JESVIT ISAÍAS QUINTERO RAMÍREZ con la niña antes mencionada, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, se observa que el ciudadano JESVIT ISAÍAS QUINTERO RAMÍREZ en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas no hizo uso de este de derecho, sin embargo, en la audiencia de sustanciación se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas, y así se hace saber.

OPINIÓN DE LA NIÑA

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

En relación a lo anterior, cabe destacar que tal opinión no es vinculante, sin embargo, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior; en el presente caso, se pudo evidenciar de tal opinión el deseo de la niña de marras de permanecer con su padre, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia, por lo que del análisis efectuado a las actas procesales del expediente, se observa que la pretensión de la ciudadana MAYLI LUNA URDANETA TORRES está dirigida a que se le restituya el ejercicio de la custodia de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) habida de la unión con el ciudadano JESVIT ISAÍAS QUINTERO RAMÍREZ. Tal actuación, supuestamente lesiva a los derechos y garantías de la parte actora encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 390. Retención del niño o niño: El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”
Conforme al artículo precedentemente citado, se desprende el deber que tiene el funcionario de conminar judicialmente al padre o a la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo o hija, a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia. En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián.

Ahora bien, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación de entrega del niño o niña que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega. Por lo que, la Sala Constitucional, en diferentes oportunidades (vid. sentencias Núms. 2.609 del 17 de noviembre de 2004; 2.779 del 12 de agosto de 2005; 766 del 27 de abril de 2007; 820 del 6 de junio de 20101 y 1181 del25 de julio de201) ha establecido el trámite a seguir en los procedimientos de Restitución de Custodia.

En tal sentido, resulta menester consultar en el presente caso, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 766 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, que dictaminó.

“(…) es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;

2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.”

Nótese, que tanto la norma, como la doctrina que se ha desarrollado en torno a ella por la Sala Constitucional, ha sido enfática en señalar que el juez que conoce de la restitución se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia, para lo cual ha de determinar si la misma es indebida o no, y esto sólo puede ser atribuible a una verificación de derecho, es decir, comprobando la existencia de un título que le acredite tal condición, esto puede ser únicamente a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejercen, o por disponerlo así la Ley.

En el presente caso bajo estudio, esta juzgadora considera que no están dados los requisitos esenciales para la procedencia de la presente acción, en virtud que la ciudadana MAYLI LUNA URDANETA TORRES no acompañó la prueba que acreditara la titularidad de la custodia de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia no logró demostrar que se haya producido una retención indebida por parte del progenitor, aunado al hecho que la progenitora en la audiencia de juicio manifestó estar de acuerdo que la niña continué cursando estudios en la ciudad de Caracas junto a su padre, por lo tanto, debe esta jueza declarar forzosamente sin lugar la presente demanda de restitución de custodia, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana MAYLI LUNA URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.657, en contra del ciudadano JESVIT ISAÍAS QUINTERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.185. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario,

Abg. Franklin Somaza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario,

Abg. Franklin Somaza
ASUNTO: AP51-V-2013-014383