REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AH53-X-2013-000622
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR
PARTE ACTORA: WILMER IRENEO BRITO ALVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.721
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.114.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.462
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BARBARA PARRA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.310
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PORTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.



DE LA CAUSA
En la oportunidad procesal correspondiente señaló el ciudadano WILMER IRENERO BRITO ALVAREZ, en su escrito de OPOSICION A LA MEDIDA:
Que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, abandonó el hogar conyugal en el mes de junio del año 2011, sacando todas sus pertenencias del hogar, residenciándose en la Ciudad de Panamá.
Que el artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos…” (Resaltado del actor)
Igualmente, señaló el actor que exige el mencionado artículo, que para poder determinar cuál de los cónyuges permanecerá en el inmueble, el mismo debe estar habitando el inmueble, al expresar claramente “habrá de continuar habitando” el inmueble que les servia de alojamiento común.
Que de dicho concepto de continuar habitando en el inmueble que servia de alojamiento común, obviamente se refiere a la permanencia en el hogar, es decir, estar morando, ocupando, residiendo o viviendo en dicho inmueble, todos estos conceptos fueron interrumpidos por la ciudadana Omaira Cuevas, en el mes de junio del año 2011 producto del abandono del hogar en que incurrió.
Ahora bien, señaló la parte demandada:
Que en fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, como medida preventiva le otorgo a la madre la responsabilidad de crianza (custodia) provisional de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PORTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), invocando igualmente la norma arriba transcrita, pero señalando que la niña habita el inmueble de la comunidad conyugal, en donde ninguna de las partes ha perdido el derecho a su propiedad, por estar incurso un divorcio contencioso, lo cual es otro procedimiento que debe realizarse en caso de que quedará disuelto el vínculo matrimonial, y que lo contrario sería inconstitucional e ilegal, impedir o prohibir a la ciudadana OMAIRA CUEVAS el ingreso a su domicilio. Aunado al hecho tal como lo establece el artículo 191 del Código Civil: “…En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos…”
Siendo que no ha podido regresar a su domicilio como lo había acordado con su cónyuge, por cuanto éste efectuó un cambio de las cerraduras del inmueble, obviando lo antes señalado, incumpliendo con la sentencia arriba mencionada.


DE LA OPINION DE LA NIÑA :

Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho en privado, a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PORTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso:

““Actualmente estudio en el san Agustín del paraíso, y antes yo vivía en el paraíso con mi papa. Y luego me mude con mi mama. En el paraíso me levantaba a las 6 y 30 y comía en la casa. Ahora mi mama me levanta a las 5 de la mañana mientras yo me estoy vistiendo ella va llamando el taxi, siempre me quedo dormida de ida al colegio y de regreso a la casa por el cansancio. Yo desayuno en el colegio no me da tiempo de desayunar en la casa. La verdad prefiero estar en el paraíso porque puedo dormir mas, el cambio me ha dado mucho, me pongo activa lo mas que pueda y empiezo la clase. En el paraíso tengo todo en la trinidad no tengo ni cuarto y duermo con mi mama. Cuando me toca los fines de semana mi papa me viene a buscar a la trinidad cuando vivía en el paraíso mi mama me iba a buscar en taxi. Prefiero estar en el paraíso porque extraño mis cosas juego con mi wuii y me da miedo estar sola esa casa es demasiado grande. Esa es la casa de una señora mayor de edad que es amiga de mi abuela o sea la mama de mi mama y vivimos en un cuarto allí. Cuando estaba con papa, mi papa contrataba varias niñeras. Mi papa contrato a una niñera que trabaja en el colegio. Ahora me cuida mi mama. Ella en la mañana cuando no hay trabajo me deja durmiendo y se va para el mercado. Y cuando mi papa estaba de trabajo me quedaba con las niñeras. Antes que pasara este proceso mi papa se tuvo que ir a volar un mes mi mama me cuido. Con la diabetes he tratado de no comer tanto dulce, yo antes comía galleton, platanito y esas chucherias me estaban afectado y me están recomendando las galletas de arroz la leche de soya las frutas y cambur, la manzana. Yo lo que no quiero es que si nosotros vamos al apartamento mi papa se vaya de allí, yo pienso que deberíamos estar no como una familia, porque ya no se puede pero si los tres allí, creo que pudiéramos vivir.””.

De lo expuesto por la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PORTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dicha opinión se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la niña, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.


MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido se expresa que el articulo 191 del Código Civil, establece: “(…). Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
1. º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que le servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros”. (cursiva del tribunal).
Se deduce del artículo antes mencionado, que el legislador al crear la norma da a entender, que el juez al decretar la medida esta facultado para seleccionar al cónyuge que debe habitar el inmueble, pues la locución “determinar cual de ellos”, en principio pareciera tomar un carácter selectivo, con referencia a aquel cónyuge al cual le fue acordada la medida.
De igual manera el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señalan:
sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.
Articulo 761:
“…Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…” (cursiva del tribunal).
De conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (en adelante (CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Ahora bien, de autos se evidencia el grado de conflictividad que presentan los cónyuges entre sí, donde se han suscitado circunstancias de hechos que si bien no pueden ser analizadas a priori para determinar su veracidad, dimensión y consecuencia, ellas permiten apreciar al Juez la conveniencia del dictamen de la medida preventiva en cuestión, máxime cuando existe una hija en común que se ve directamente afectada por la problemática familiar, siendo que en el presente caso observamos la existencia de una niña con cuidados especiales, donde por los dichos de las partes, la niña habita en la urbanización La Trinidad del Municipio Baruta con la ciudadana OMAIRA CUEVAS, ya que posee la custodia provisionalmente otorgada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, asociado al hecho que la niña se encuentra cursando estudios en el Colegio San Agustín del Paraíso, adyacente al lugar donde se encuentra el inmueble donde habita el ciudadano WIMER IRENERO BRITO ALVAREZ, y lugar donde fue decretada la medida preventiva de permanencia a favor de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PORTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es menester, señalar que siendo ésta residencia la mas cercana al lugar donde cursa estudios la niña de autos, es lo mas conveniente y beneficioso para la misma permanezca en dicha residencia, ello atendiendo al derecho de tener un nivel de vida adecuado, así como el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos, establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que los cónyuges son los propietarios del bien inmueble, por lo que se refuerza el derecho de que ambos puedan habitar de manera conjunta en la referida vivienda, pero sin tener que sufrir las perturbaciones que implica presenciar situaciones conflictivas entre ambos progenitores, por lo que mal podría este Despacho revocar la medida preventiva de permanencia en el hogar dictada a favor de la ciudadana antes mencionada, progenitora de la niña de marras, socavando con ello el interés superior de la niña, establecido en el articulo 8 de la Ley in-comento, por lo tanto este Tribunal en uso de las facultades que le otorgan al artículo 466 de la Ley especial, considera que la medida dictada debe mantenerse hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en el asunto principal, Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En merito de la anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva, intentada por el ciudadano WILMER IRENERO BRITO ALVAREZ, en fecha 28/01/2014.
En consecuencia, se ratifica la referida medida dictada en fecha 25-11-2013, que es del tenor siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA EN El HOGAR, ubicado en el apartamento Nº 7-A, Piso 7, de la Residencias Santander Suites, Avenida Santander con Calle Islas Canarias, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462. ASÍ SE DECIDE.-”

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


ABG. FRANKLIN SOMAZA
ASUNTO: AH53-X-2013-000622
Oposición a la Medida.