REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-013017
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: YENIREE AYUMARY FALCÓN GUARARIMA venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.879.668.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA GUISTINIANO, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.123.
ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.-
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con de siete (7) y cinco (5) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de febrero de 2014.
11 de febrero de 2014.


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentador por el Abg. JUAN GUERRA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y n resguardo de los derechos de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); el cual fue del siguiente tenor. En el capítulo que denominó “DE LOS HECHOS”, comenzó narrando que en fecha 5 de abril de 2013, compareció la ciudadana YENIREE AYUMARY FALCÓN GUARARIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.879.669, manifestando ser la progenitora de los niños antes mencionados, habidos de la relación no matrimonial con el ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-13.969.123, quien, según los dichos de dicha ciudadana, no asume la obligación de manutención a favor de sus hijos.

En virtud de lo anterior, indicó la representación fiscal, que procedió a dar apertura el expediente por fijación de obligación de manutención a favor de los niños de marras, por lo que libró dos citaciones al ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA para que acudiera a celebrar el acto conciliatorio. En este sentido, siendo la fecha pautada para conciliación comparecieron dichos ciudadanos, en el desarrollo de la reunión, el padre indicó que puede establecer monto a favor de sus hijos y la madre, por su parte, indicó que deseaba que el padre cancelara la cantidad de Bs. 2.000,00 más el 50% de los gastos escolares, navideños, médicos y extras de sus hijos, tales parte no pudieron llegar a acuerdo alguno.

Continuó haciendo del conocimiento al Tribunal, que el ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA presta servicios para “Galeno Service, Centro Médico”.

De seguidas, en el capítulo que intituló “DEL DERECHO”, fundamentó su pretensión en los artículos 19, 23, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12, 30, 365, 366, 369, 374, 375, 376, 379, 381, 382 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, en el capítulo que designó “DEL PETITORIO” demandó, conforme lo previsto en el artículo 170 literal “d” por la fijación de la obligación de manutención por un monto no menor de Bs. 2000,00 mensuales al ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, además de que cubra el 50% de los gastos escolares, navideños, médicos y extras de sus hijos.

Por otro lado, el ciudadano demandado JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda y promover pruebas; éste no hizo uso de este derecho, y así se hace saber.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora persigue se fije el quantum de obligación de manutención alegando que la parte actora no cumple con su deber de manutención a favor de sus hijos.

Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1847 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 22 de junio de 2006 (Folio 6). En este sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA y YENIREE AYUMARY FALCÓN GUARARIMA con la niña antes mencionada, y así se declara.

2. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1880 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 18 de agosto de 2008 (Folio 7). En este sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA y YENIREE AYUMARY FALCÓN GUARARIMA con el niño antes mencionado, y así se declara.

3. Oficio de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Centro Médico “GALENOSERVICE C.A”, por medio del cual informan que el ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, se encuentra prestando servicios en ese centro, desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Convenios, devengando una cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES más DOS MIL BOLÍVARES pos concepto de gastos de representación (Folio 8). En este sentido, se observa que si bien es cierto que el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio de la capacidad económica que posee el ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, y así se declara.

4. Acta levantada en fecha 5 de junio de 2013 por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a fin de dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos YENIREE AYUMARY FALCÓN GUARARIMA y JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, para tratar lo relacionado con la Obligación de Manutención (Folio 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, de la que se desprende la manifestación de voluntad de cada una de las partes y se evidencia que los mismos no logran llegar a un a un acuerdo, respecto a la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, y así se declara.

PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, y así se hace saber.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con siete (7) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su padre el ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, está plenamente comprobada con las Partidas de Nacimiento consignadas a los autos, por lo que se considera que la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YENIREE AYUMARY FALCÓN GUARARIMA se encuentra justificada en derecho.

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad de los niños de autos, se encuentra incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos su notificación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 6 de agosto de 2013.

En este sentido, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“… Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario,…”

Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso otorgado para contestar la demanda y de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, por lo cual los hechos alegados por la parte actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la parte actora todo cuanto haya pedido, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que se encuentran en una edad incapacitada para proveerse a sí mismos de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificadas las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste juzgado de juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, pero sin poder obviar el derecho fundamental de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a sus hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YENIREE AYUMARY FALCÓN GUARARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.879.668, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con de siete (7) y cinco (5) años de edad, contra del JOSÉ ANGEL LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.123. SEGUNDO: Se FIJA como monto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2000, 00) mensuales, equivalentes al SESENTA Y UNO PUNTO CIENTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (61.157%) del salario mínimo mensual tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 6 de enero de 2014, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta Bancaria que designe la ciudadana YENIREE AYUMARY FALCÓN GUARARIMA, para tal fin. TERCERO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000,00), para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. CUARTO: Dicha Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

ABG. FRANKLIN SOMAZA



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,



ABG. FRANKLIN SOMAZA
ASUNTO: AP51-V-2013-013017