REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de Febrero del año 2014.
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-007913
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

PARTE ACTORA: DAILY CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.335.753.

FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: ABG. JUAN ANGEL, en su carácter del Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE DEMANDADA: STEVENSON JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.412.675.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

ADOLESCENTE Y NIÑO:

(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 de Febrero de 2014.
20 de Febrero de 2014.


Vista la presente demanda de Restitución de Custodia, incoada por el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter del Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana DAILY CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.335.753; la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/05/2013; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 13/08/2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha 03/10/2013, nuevamente se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma, ello a solicitud de la representación fiscal.
En fecha 21/10/2013, de igual manera se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, declarándose concluida la fase de mediación.
En fecha 18/11/2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación prevista en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes a dicha audiencia, dejándose igualmente constancia de las diligencias practicadas por la representación fiscal a los fines de la localización de las partes, procediendo la Juez del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a realizar llamada telefónica a la partes, siendo de resultado negativo.

En fecha 18/12/2013, éste Despacho Judicial levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual ninguna de la partes compareció, fijándose nueva oportunidad.

En fecha 20/02/2014, nueva oportunidad fijada por este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, para la celebración de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni de la parte demandada, únicamente compareció el representante del Ministerio Público ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, quien señaló:

“…En diversas oportunidades ésta representación Fiscal a realizado diligencias para lograr contacto con la ciudadana DAILY CAROLINA RIVERO, la cual han sido infructuosas, por lo cual visto el desinterés de la misma, solicito se provea lo conducente…”.

Con base a lo expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, resulta importante traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la Acción Judicial, lo cual ha sido conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículos 16 y 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.

Aunado a lo anterior, es importante destacar lo que han señalado los doctrinarios sobre la acción, para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, pag. 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando si bien la parte actora tenía interés en que se le Restituyera la Custodia de su hijo, no es menos cierto que al no acudir a ninguna de la audiencias fijas, no mantener contacto con su representante judicial, que es en este caso al Fiscal del Ministerio Público, decayó el interés del Actor y no hay razón de continuar el proceso, y así se establece.

Con base a lo anteriormente expuesto, y visto que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora a través del Representante del Ministerio Público solicitó proveer lo conducente, estima quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho declarar el Decaimiento de la Acción, tal y como quedará establecido de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante la cual se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Decaimiento de la Acción por la pérdida de interés en el presente juicio. Expídanse por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguense a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra establecida. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,



ABG. FRANKLIN SOMAZA.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. FRANKLIN SOMAZA.