REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-000342
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE ACTORA: ANTONIETA JOSEFINA CORDOBA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.943.956.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MIRIAM VIVAS, Defensora Pública de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO HANNAWI KASABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.833.700.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.847.
JOVEN: MARIA ANTONIETA CORDOVA MARIN, actualmente de dieciocho 818) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 18 de febrero de 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO 18 de febrero de 2014



Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La ciudadana ANTONIETA JOSEFINA CORDOBA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.943.956, en su escrito de demanda alegó:
Que como resultado de una relación amorosa con el ciudadano ANTONIO HANNAWI KASABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.833.700, fue procreada la joven que lleva por nombre MARIA ANTONIETA CORDOVA MARIN, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad.
Que por gestiones de Defensoría Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ANTONIO HANNAWI KASABJI, accedió a reconocer a la adolescente, siempre que en la prueba de ADN, que previamente se practicara, se demostrara su paternidad.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Acta de Nacimiento de la Joven MARÍA ANTONIETA, Numero 1440, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la niña de marras fue presentada por la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA CORDOBA MARIN, quedando demostrado igualmente que la ciudadana antes mencionada tiene legitimación para intentar los trámites necesarios para lograr el reconocimiento de la niña por parte de sus ascendientes biológicos, y así se declara.
2. Cuatro Fotografías a color las cuales fueron tomadas en el cumpleaños 15 de la Joven de autos, donde aparece el ciudadano demandado celebrando dicho cumpleaños. (F. 75 al 85). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, en virtud que fueron analizadas por un experto adscrito al Departamento de Laboratorio de Fotografía del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, y así se declara.

EXPERTICIA:
1) Prueba Heredo Biológica, realizada a la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA CORDOVA MARIN, a la Joven MARÍA ANTONIETA CORDOVA MARIN y al ciudadano ANTONIO HANNAWI KASABJI, emanada del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 9700-264-000647 de fecha 24/10/2013, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (f.141) al ciento cuarenta y tres (f.143). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende, según los resultados obtenidos, que la probabilidad de la paternidad del ciudadano ANTONIO HANNAWI KASABJI sobre la Joven MARÍA ANTONIETA CORDOVA MARIN fue considerada que no existe Filiación Biológica por lo que concluye con la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA, además de ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado); se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre. En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.

Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, de los resultados obtenidos de la prueba heredo-biológica, prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, se evidencia una verosimilitud o confianza de que el ciudadano ANTONIO HANNAWI KASABJI, No es en efecto el padre biológico de la Joven MARÍA ANTONIETA CORDOVA MARIN, lo cual arrojó que no existe Filiación Biológica por lo que concluye con la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA de que el ciudadano ANTONIO HANNAWI KASABJI sea el padre de la Joven MARÍA ANTONIETA CORDOVA MARIN, y así se declara.
Finalmente, cabe destacar, como se mencionó anteriormente, que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En ejercicio de ese derecho, ha quedado plenamente demostrada que no existe paternidad del ciudadano ANTONIO HANNAWI KASABJI sobre la Joven MARÍA ANTONIETA CORDOVA MARIN, por lo que considera quien suscribe, que la presente demanda debe forzosamente ser declara SIN LUGAR, y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA CORDOBA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.943.956, en beneficio de su hija MARIA ANTONIETA CORDOVA MARIN, contra el ciudadano ANTONIO HANNAWI KASABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.833.700. así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MAIRIM RUÍZ RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. FRANKLIN SOMAZA.