REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 26 de Febrero del año 2014.
203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-022467
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: NORIS MILDREY LEÓN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.379.684
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELISA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (Suplente) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.401
ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.-
JOVEN: DELWINS ALEXANDER, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de febrero de 2014.
19 de febrero de 2014.


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
Se dio inicio a la presente demanda de EXTENSIÓN y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado la ciudadana NORIS MILDREY LEÓN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.379.684, actuando como madre del joven DELWINS ALEXANDER, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida en este acto por la ABG. ELISA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección, en cuyo libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Homologó el convenio suscrito por el padre ciudadano RICARDO ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.401, en el cual se acordó por concepto de manutención para con su hijo, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MENSUALES (Bs. 400,00), y en el mes de agosto aportaría la cantidad de MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300,00), por concepto de inscripción y útiles escolares, y en el mes de diciembre el padre aportaría la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800,00).
Que en virtud que el joven actualmente esta estudiando Enfermería, en el Instituto Universitario de Tecnología Rufino Blanco Bombona, por lo tanto como no es conveniente que realice ninguna actividad económica, por cuanto esto distraería la concentración que hoy día tiene en sus estudios y en virtud de ello solicita la extensión de conformidad con lo establecido en el Literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y adolescentes.
Por su parte el ciudadano demandado, RICARDO ENRIQUE SOLORZANO, antes identificado, en su oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de mediación, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio, y así se hace saber.

PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Nacimiento Nº 843, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al joven DELWINS ALEXANDER (folio 5). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE SOLORZANO y NORIS MILDREY LEÓN GUERRERO, y el Joven de autos, y así se declara.
2. Promovió copia certificada de la Homologación de la Obligación de Manutención, signada con el nro. AP51-J-2010-015637, expedida por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, , mediante la cual se estableció la obligación de manutención a favor del para entonces adolescente DELWINS ALEXANDER; esta Juzgadora concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico facultado para dar fe publica, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara. (F. 6 al 14).
3. Original de la constancia de Estudios del Joven DELWINS ALEXANDER, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Rufino Blanco Bombona. En este sentido, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se declara.



PRUEBA DE INFORMES:

1) Oficio CPNB-DN-N° 003761 de fecha 08 de Abril de 2013, emanado de la Dirección Nacional de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informan sobre el sueldo que devenga el ciudadano RICARDO ENRIQUE SOLORZANO (folio 47 al 49). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya respuesta fue obtenida en fecha 23 de Mayo de 2013, del cual se desprende la capacidad económica que posee el demandado de autos, y así se declara.

2) Oficio al Instituto Universitario de Tecnología Rufino Blanco Bombona, con el Objeto que informaran si el ciudadano DELWINS ALEXANDER SOLORZANO LEÓN, cursa estudios en su instituto, y el horario de estudio. Esta Juzgadora no tiene nada que apreciar por cuanto no riela en el presente asunto las resultas de dicha prueba. y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuanta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad del Joven de autos, no se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el ciudadano RICARDO ENRIQUE SOLORZANO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos su notificación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de mayo de 2011; el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“… Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, …”
Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de contestación y promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, de igual manera se observa que tampoco compareció a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, y así se declara.
Ahora bien, la acción interpuesta por la parte actora tiene como finalidad, la Extensión y Revisión de la Obligación de Manutención a favor del Joven de marras, sin embargo, la parte accionante no compareció en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, y así demostrar las afirmaciones de hechos explanados en el libelo de la demanda e incorporar las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación. Asimismo, se observa que la parte actora no presentó causa justificada alguna que ameritara la fijación de un nueva oportunidad para celebrar dicho acto, no obstante, este Juzgado en aras de humanizar el proceso, buscar la verdad verdadera, difirió la audiencia de juicio, en la oportunidad fijada para su celebración en fecha 19 de diciembre de 2013 y en virtud de la incomparecencia se procedió a fijar posteriormente para el día 19 de febrero de 2014, y la que tampoco compareció.
Sobre este punto, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día.
Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado y resaltado nuestro)

En este mismo orden de ideas, se hace necesario indicar que la falta de incorporación de las pruebas a la audiencia oral y pública, conduce a quien aquí juzga a concluir, que los hechos alegados no fueron probados en la oportunidad legal establecida, por lo que corresponde es declarar sin lugar la presente acción de Extensión y Revisión de Obligación de Manutención, y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara SIN LUGAR, la presente demanda de Extensión y Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORIS MILDREY LEÓN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.379.684, en beneficio del joven DELWINS ALEXANDER, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.401. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO


ABG. FRANKLIN SOMAZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN SOMAZA