REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-003374
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.440.818.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS NACARID SIFONTES, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NELSON JOSE ROMANIELLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482, 27.128, 106.687 ,97.265 y 128.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN ENRIQUE LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.540.090.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de quince (15) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 22 de enero de 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de enero de 2014
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
EL apoderado judicial de la parte actora abogado CARMINE ROMANIELLO alegó en la audiencia de juicio:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano IVAN ENRIQUE LEON GARCIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 100 del año 1991.
Que dicho matrimonio tuvo como último domicilio en la Avenida 5J con Transversal 14, Quinta “MarcoCapac” Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre de esta ciudad de Caracas.
Que procrearon tres hijos que llevan por nombres MICHELLE LEON PEINADO, DAVID ENRIQUE LEON PEINADO y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los dos primeros mayores de edad y el último adolescente.
Que es el caso que a principio del mes de mayo del año 2007 y sin que hubiera razones de peso o desavenencia maritales, el ciudadano IVAN ENRIQUE LEON GARCIA abandono, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno el hogar conyugal.
Que a pesar de los esfuerzos de la ciudadana CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ por reanudar la vida en común con su esposo, han resultado infructuosas toda vez que ha sostenido el demandado vivir alejado de ella, sin que medie ninguna causa justificada para tal proceder.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano IVAN ENRIQUE LEON GARCIA por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que el cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio ocho (08) Acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 100 del año 1991 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ e IVAN ENRIQUE LEON GARCIA quedando demostrada la cualidad de la actora como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserto de los folios nueve (09) al catorce (14) Actas de nacimiento de la joven MICHELLE LEON PEINADO, del joven DAVID ENRIQUE LEON PEINADO y el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia la existencia tanto de los jóvenes con el adolescente de autos procreado durante la unión conyugal que existió entre los ciudadanos CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ e IVAN ENRIQUE LEON GARCIA . Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve la declaración de la ciudadana SONIA JOSEFINA MARQUINA DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.946.306, a fin de probar la causal de divorcio invocada y la cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de los ciudadanos CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ e IVAN ENRIQUE LEON GARCIA, la misma es hábil y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, asimismo de las deposiciones se extraen, que ésta ha presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrado, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ contra el ciudadano IVAN ENRIQUE LEON GARCIA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en el ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Ahora bien, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, puede ser calificado como infracción grave de los deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
De la prueba testimonial promovida por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge demandado si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle al ciudadano IVAN ENRIQUE LEON GARCIA la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del conyugue.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de la deposición de las testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.440.818, en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.540.090. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ e IVAN ENRIQUE LEON GARCIA, en fecha diecinueve (19) de abril del año mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en el Acta Nº 100.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana CARMEN ROSA PEINADO GOMEZ.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Se Fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales equivalente al ciento veintidós por ciento (122%) de un salario mínimo actual, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40327 de fecha 06 de enero de 2014, y el cual deberá ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera en el mes de agosto, el padre deberá suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) por concepto de bonificación escolar, y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00 ), como Bono de Fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijo, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar al adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMAZA.
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