REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-004634
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.964.080.-
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS DANIEL LINAREZ y ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.065 y 96.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.029.-
ABOGADO ASISTENTE: ILDEMARO LATUFF y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.312 y 197.528, respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 de Enero de 2014.
28 de Enero de 2014.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Se dio inicio a la presente demanda Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y ODRIS RUTH ORTIZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.065 y 96.601, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.080, debidamente asistido por; el cual fue del siguiente tenor:

Iniciaron su escrito identificándose ampliamente y seguidamente procedieron a narrar de manera sucinta los hechos que originaron el presente litigio; en este sentido, indicaron, que de la unión matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS y MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente, cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Seguidamente, indicaron, que dichos ciudadanos, dieron inicio a un procedimiento de Divorcio Contencioso, ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, cuyas actas reposan en el expediente Nº AP51-V-2010-011022, en este sentido, indicaron que en la audiencia de mediación del mencionado procedimiento, celebrada en fecha 3 de Diciembre de 2010, quedaron establecidas las Instituciones Familiares y posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Julio de 2011 dictó sentencia definitiva, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS y MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA y ratificó el convenimiento de las Instituciones Familiares. Hicieron énfasis, que en dicha sentencia de Divorcio quedó el obligado manutencionista, cuya figura recae sobre su apoderado, a pagar como quantum de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00), mensuales, a fin de cubrir todos los gastos relativos a condominio, electricidad, teléfono, alimentos y demás gastos que generan los niños; obligándose también, a asumir los gastos relativos a la inscripción escolar, útiles escolares, sociedad de representantes y uniformes escolares; de la misma manera, se fijó una bonificación, en relación a los gastos navideños por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00).

Establecido lo anterior, alegaron, que hasta la fecha el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS ha cumplido fielmente con sus gastos extraordinarios que fueron establecidos en la sentencia, cubriendo el 100 % de los gastos de sus dos hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), incluyendo también los del inmueble en el cual habitan sus hijos con la madre; todo esto a pesar que, no mantiene dependencia alguna, en virtud que se desempeña por su propia cuenta. Informaron, que desde aquella fecha hasta los actuales momentos su situación económica ya no es la misma, en el sentido que muchas industrias o personas a las que podía prestar sus servicios han reducido condiciones o en el peor de los casos han cerrados sus puertas en el país.

Hicieron del conocimiento al Tribunal, que la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, es Licenciada Suma Cum Laude en educación preescolar con egresada del Instituto Universitario AVEPANE, no posee ninguna discapacidad, física o mental, por lo que consideraron, que puede buscar un trabajo que le permita obtener ingresos para aportar el 50% de las necesidades de los hijos comunes, como es su deber.

Señalaron, que el monto asignado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, incluye el total de los gastos de alimentación, mensualidad escolar, pagos de tales como: luz, agua, teléfono, cable y condominio; arguyendo que no hay distribución equitativa de los mismos, por lo que consideraron, que éste, debe asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños y el otro 50% debe ser costeado por la madre.

Asimismo indicaron, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, no está pretendiendo evadir sus posibilidades económicas para con sus hijos, por el contrario, a pesar de que su economía ha desmejorado fuertemente, jamás ha dejado de realizar sus labores, pero exige que se distribuyan equitativamente los gastos que generan sus dos hijos, a fin que la progenitora quien ejerce la custodia de los mismos, también como es su deber y responsabilidad aporte el cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades básicas.

Finalmente, solicitó se disminuya la cantidad de la obligación de manutención y se fije por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, a pagarse los primeros 5 días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó se ajuste anualmente, el monto de la obligación de manutención, en forma automática y proporcional. Además indicó que proveerá, al igual que la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, como útiles, uniformes escolares, uniformes deportivos, la matricula o inscripción anual en el mes de Julio de cada año, seguro escolar, asociación de padres y representantes, colaboraciones que pide el colegio, a aportar el cincuenta por ciento (50%) de la prima generada por ambos niños necesarias para mantener como hasta ahora Póliza de Seguros de Hospitalización y cirugía, que mantiene con la empresa seguros Mercantil C.A, un aporte adicional en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000), más la adquisición por cada progenitor de los estrenos y regalos de las festividades (navidad, año nuevo), que le corresponda disfrutar con los niños. Señaló, que cualquier otro gasto no contemplado en la lista anterior, deberá ser sometido a consideración previa por ambos padres y no podrá ninguno de los dos imponérselo al otro, y de asumirlo, solo si ambos están de acuerdo con el mismo, asumiendo equitativamente en un cincuenta por ciento (50%), como corresponde la ley.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la parte demandada, ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.029, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, presentó escrito debidamente asistida por el Abg. ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.312, mediante el cual realizó las consideraciones que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda; los cuales realizó de la siguiente manera:

En tal sentido, negó, rechazó y contradijo las siguientes aseveraciones contenidas en el libelo de la demandada realizadas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, los cuales a continuación esgrimiremos:

En primer lugar, la petición formulada por la parte actora, en el sentido, que pretende que se le rebaje el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000) a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) arguyendo para ello, que no mantiene dependencia laboral alguna, que sus ingresos han mermado, que su capacidad económica no es la misma. En este sentido indicó, que el mismo es falso, ya que actualmente tiene en el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, una demanda por Partición y Liquidación de Bienes.

En segundo lugar, el argumento que la parte demandada se encuentra excluida de la responsabilidad de cooperar equitativamente con necesidades de los niños, en razón sí ha colaborado monetariamente en la manutención de sus hijos, cumpliendo cabalmente su rol de madre. En razón de todo lo antes expuesto, ratificó que la presente demanda de revisión de obligación de manutención no debe prosperar en derecho.

En tercer lugar, rechazó negó y contradijo el que la parte actora cancela todos los gastos de alimentación, colegio, pago de los servicios, por cuanto, los gastos que faltan por cubrir los cancela ésta.

Finalmente, consideró que la presente demanda, no debe prosperar en derecho y solicitó que la misma sea declara sin lugar, por ser falsos los argumentos esgrimidos.

III
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN

En esa misma oportunidad procesal para contestar la demanda la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, asistida por el Abg. ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.312, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a reconvenir a la parte demandante, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el expediente Nº AP51-V-2010-011022 en fecha 3 de Diciembre de 2010, el cual se ha venido incumpliendo por parte del demandante reconvenido. De seguidas, reconvino formalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en cumplir el convenio de Aumento de Obligación de Manutención según el IPC, que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir con el quamtum de obligación de manutención.

Una vez admitida la reconvención planteada en lo que respecta al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y ODRIS RUTH ORTIZ RODRÍGUEZ actuando en representación de ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda reconvencional, rechazaron, negaron y contradijeron en todos y en cada uno de los puntos de la reconvención planteada con relación al Cumplimiento de Obligación de Manutención, y señalaron que la parte actora, no pretende incumplir con su obligación de manutención la cual ha venido cumpliendo y señala que su actual capacidad de pago se ha visto afectada en sus ingresos, y arguyó que la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA ha decidido aumentar progresivamente los gastos de manutención de los menores, sin considerar para nada el nivel de los ingresos que él percibe.

Determinado lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse respecto a la reconvención por cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA.

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (cursiva del tribunal).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo VII Capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 180 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiario de autos, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Por esos motivos, no procede la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención, y así se hace saber

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, los argumentos de defensa explanados en la contestación, se evidencia, en primer lugar, que la parte actora persigue la revisión de la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2011 y sea disminuido el quantum de obligación de manutención homologado, alegando que actualmente no posee la capacidad económica para cubrir tal cantidad.

Para resolver el presente litigio, este Tribunal hará su pronunciamiento, en el ese orden, por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:


1.- Pruebas Documentales:

1. Acta de Nacimiento Nº 1120, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardo, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2003, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 233 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS y MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, con el niño de marras, y así se declara.

2. Acta de Nacimiento Nº 1287, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardo, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de mayo de 2008, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (Folio 234 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS y MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, con la niña de marras, y así se declara.

3. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio Contencioso, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 27 de julio de 2011 (Folio 235 al 243 de la Pieza Nº 1). A dicho instrumento esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia, que el quantum fijado de obligación de manutención, se fijó en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales más una bonificación navideña de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), y así se declara.

4. Copias simples de: Pagos y Depósitos mensuales de obligación de manutención, Facturas de Útiles Escolares, Recibo de Pago y Cuadro de Póliza de Seguro con institución privada, Pago de Servicios Públicos, Facturas de Atención y Esparcimiento, Facturas de Juguetes, entre otros gastos, (Folio 244 AL 395 de la Pieza Nº 1). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

5. Constancia de Estudio expedida por el plantel educativo “PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A”, en la cual certifica que los niños MARIA ANDREINA NADAL CACCATO y MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS cursan sus estudios en esa institución, (Folio 396 de la Pieza Nº 1). En este sentido, se observa que si bien es cierto que el mismo se trata de un instrumento privado, emanado de terceros, que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, tal como lo señala en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por el demandado, lo valora como un indicio que a los niños de marras se les garantiza su derecho a la educación, y así se declara.

6. Diversos estados de cuentas emitidos por la Administración del Plantel Privado PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., desde el año 2009 al 2012, a los fines de demostrar el gasto mensual y anual que por concepto de estudios generan los niños de marras (Folios Nº 397 al 401 de la Pieza Nº 1). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.


2.- Pruebas de la Contestación a la Reconvención:

Documentales:

1. Diversas Facturas de Pagos y Depósitos mensuales de obligación de manutención, Facturas de Útiles Escolares, Recibo de Pago y Cuadro de Póliza de Seguro con institución privada, Pago de Servicios Públicos, Facturas de Atención y Esparcimiento, Facturas de Juguetes, promovidos a fin demostrar los gastos que hace el ciudadano demandante reconvenido en su obligación de manutención. (Folios 1 al 219 de la Pieza Nº 2). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

2. Comunicación dirigida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, a la Sociedad de Comercio PROMOTORA EDUCACIONAL HC, C.A., en la cual la parte actora hace del conocimiento a dicha institución su dificultad de pagar la totalidad de la Inscripción de sus menores hijos en dicho plantel; (Folio 220 de la Pieza Nº 2). Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas de Informes:

1. Oficios emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y de distintas entidades financieras de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales informan sobre las cuentas bancarias, tarjetas, créditos, líneas de créditos y a fines, que poseen los ciudadanos MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA y MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS. En este sentido, cabe destacar que tales resultas fueron recabas en fecha 8 de febrero, 8 de abril y 27 de mayo del año 2013, por lo tanto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se pudo colegir la capacidad económica de dichos ciudadanos, y así se declara.

2. Oficio de fecha 28 de enero de 2013, emanado de la SOCIEDAD DE COMERCIO CARENERO YACHT CLUB, A.C., mediante la cual remiten el estado de correspondiente a la acción Nº 0590 a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS (Folio 263 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, en fecha 8 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la parte actora reconvenida posee una deuda de Bs. 29.199,28 con esa asociación civil, y así se declara.

3. Oficio de fecha 18 de abril de 2013, emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, A.C., de fecha 24/05/2013, por medio del cual informan el estado de cuenta del MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, (Folios 408 al 426 de la Pieza Nº 2). Respecto a esta prueba, se observa que la misma fue recaba en fecha 24 de mayo de 2013, por tanto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la deuda que posee dicho ciudadano con esa asociación civil, y así se declara.

4. Solicitó se librara oficio a la dirección del plantel PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., con el fin de que informe si los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursan sus estudios regulares en esa institución y desde cuando lo hacen, así como, quien ejerce su representación y quien efectúa los pagos que por cualquier concepto requiera la institución relacionados con la formación de los niños. En este sentido, se observa que si bien es cierto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libró el correspondiente oficio en fecha 21 de Diciembre de 2012 (Folio 246); ésta institución no dio respuesta a lo requerido por el Tribunal, en consecuencia no existen elementos probatorios sobre el cual pronunciarse, y así se declara.

5. Oficio Nº SG-201300734 de fecha 5 de febrero de 2013, emanado del BBVA PROVINCIAL, por medio del cual informa sobre los estados de cuenta de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS y MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA (Folios 364 al 366). Respecto a esta prueba recaba en fecha 15 de febrero de 2013, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian los estados de cuentas de los últimos seis meses de dichos ciudadanos, y así se declara.


6. Oficio Nº RIF-G-2008889-3/ 130217 de fecha 23 de enero de 2014, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, adscrito al Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia,(Folio 260 al 261 de la pieza Nº 2). Esta Juzgadora que dicha fue recabada en fecha 8 de abril de 2013, por tanto le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia los movimientos migratorios realizados por la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, en el período comprendido entre el mes de julio de 2009 y el mes de abril de 2012 inclusive, y así se declara.

7. Solicitó se librara oficio al SERVICIO AUTONÓMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de determinar los ingresos que tienen las partes intervinientes en el presente procedimiento. Respecto a esta prueba, es necesario indicar con respecto a tal perdimiento, que no constan en autos respuesta alguna de dicha institución, por lo tanto esta juzgadora considera que no existen elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse en este sentido, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1. Pruebas Documentales:

1. Copia certificada del libelo y del auto de admisión del juicio de partición y liquidación de bienes conyugales incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, cuyas actas cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, (Folios 52 al 64 de la Pieza Nº 1). En este sentido, considera esta Juzgadora observar que el mismo constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1369 del Código Civil, sin embargo, esto no lo convierte en documento público, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario, y así se declara.

2. Copias simple de la transferencia bancaria hecha desde la ciudad de Panamá por un monto de 250.000, dólares (Folio 65 de la Pieza Nº 1). Esta juzgadora lo desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

3. Relación de Pagos y Depósitos mensuales de obligación de manutención, Facturas de Útiles Escolares, Recibo de Pago y Cuadro de Póliza de Seguro con institución privada, Pago de Servicios Públicos, Facturas de Atención y Esparcimiento, entre otros gastos. (Folio 66 al 194 de la Pieza Nº 1). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión a los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, y así se declara.

MOTIVA

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, observa esta juzgadora, en cuanto a la pretensión planteada por la parte actora, que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, esta Juzgadora observa que por la edad de los niños de autos, se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Por lo tanto, el obligado manutencionista tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 de la supra mencionada Ley lo siguiente:

“Artículo 30: Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como se observa, la normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales. Estas normas, por un lado, determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material; y por otro lado, consagran el deber del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.

Cabe traer a colación, el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

De la lectura del artículo anterior, se desprende que responsabilidad solidaria que tienen los padres, representantes o responsables a quienes se les haya atribuido la obligación de manutención respecto de una niño, niña y adolescente, de aportar proporcionalmente una porción de la misma. Así, cuando en Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un obligación de manutención lo hace en el entendido que esa obligación impuesta por vía judicial corresponde proporcionalmente al progenitor custodio aportar para la manutención del niño, niña o adolescente. Sin embrago, es necesario aclarar, que en realidad, tal proporcionalidad es relativa, en virtud de que el progenitor custodio, es decir, la persona con la cual convive el niño, niña o adolescente, generalmente aporta mucho mas de lo que se le pueda establecer por esta vía al progenitor no custodio, por cuanto el progenitor custodio convive, ayuda, protege y lidia diariamente con las necesidades de sus hijos y en la mayoría de los casos le dedican gran parte de su rutina diaria a prepararle sus alimentos, ayudarlos con las tareas, llevarlos al médico, etc., situaciones éstas que si bien no son susceptibles de valorar en dinero, constituyen un aporte mas importante y de mayor cuantía que la cantidad que un Juez pueda establecer.

Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que la acción propuesta por la parte actora reconvenida, tiene como finalidad la disminución del quantum de la obligación de manutención establecida mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, alegando que no posee la capacidad económica para cubrir tal monto y solicita sea fijada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales, esta juzgadora pasa de seguidas a verificar el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extrae lo siguiente:
Artículo 456:
“(…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley(…)”. (Subrayado nuestro).
Es claro observar del contenido de la norma que antecede, que la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, como se dijo anteriormente las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta juzgadora pasar a analizar los elementos relativos a la necesidades de los niños de marras, las cuales quedaron demostradas en juicio, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitados para proveerse del sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas en este caso por la demandada.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente a la revisión por disminución del quantum de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en sentencia de divorcio Contencioso de fecha 27 de julio de 2011, en el cual se establecieron las instituciones familiares, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material relativo a la manutención, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

Así las cosas, en el caso, es importante determinar la capacidad económica del obligado de manutención en este caso. A tal efecto, es de destacar que la misma no se pudo determinar a modo específico, por cuanto el actor no logro demostrar tener otras cargas familiares distintas a las aquí dirimidas o que su capacidad económica haya mermando en el transcurso del tiempo, sin embargo, se evidencia de las pruebas de informes evacuadas, como las provenientes de distintas entidades financieras, el manejo por parte del actor de diversas cuentas e instrumentos financieros, pruebas éstas que demuestran que el ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, tiene la capacidad económica suficiente para continuar contribuyendo conjuntamente con la madre en atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 de nuestra especial Ley.

Por tanto, esta juzgadora, no pudo corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, en consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda de obligación de manutención por disminución incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, y así se declara.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.080, contra la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.029. AS SE DECLARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NADAL RIVAS, ampliamente identificado en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

El Secretario,


Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Franklin Somaza


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario




Abg. Franklin Somaza
ASUNTO: AP51-V-2012-004634