Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-011434

SOLICITANTE: LUZ DELCY JULIO PAJARO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte Nº AO259801.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Sistema de Protección.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

Cumplida la distribución legal, en fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana LUZ DELCY JULIO PAJARO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte Nº AO259801, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), debidamente asistido por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Sistema de Protección, a tal efecto la solicitante en su escrito adujo lo siguiente: En el Acta de Nacimiento Nº 500, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de mi prenombrado hijo, que anexo en original marcada con la letra “A”, tiene un error material, el cual versa específicamente, en que el funcionario que transcribió los datos de la identidad de la madre como “…Pasaporte Nº FB144237…”, siendo lo correcto “…pasaporte colombiano Nº AO259801…”.
Por lo que acude ante este Tribunal en aras de garantizar los derechos de su hijo y que a futuro no se le presente ningún inconveniente a la hora de hacer algún trámite legal con el acta de nacimiento de su prenombrado hijo. En consecuencia solicita formalmente la rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo.-
Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 04-12-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitante, ciudadana LUZ DELCY JULIO PAJARO, antes identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud delimita la competencia con respecto a esta materia en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta necesario realizar un análisis de la evolución legislativa en tal sentido, donde se observa que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, regulo en su artículo 516m lo siguiente:

“…De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo las referidas a corrección de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…””

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, entró en vigencia con carácter de Orgánica la Ley de Registro Civil de donde resulta necesario citar el contenido de su artículo 156 y la disposición derogatoria quinta, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
“… QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.”

De donde se desprende con meridiana claridad que la competencia con respecto a las rectificaciones de actas de Registro Civil, corresponde específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de enero de 2011, signado bajo el expediente N° 2010-1107, con respecto a la competencia de la rectificaciones de Partidas adujo lo siguiente:
“…Se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitud de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y especificas de las Actas o se trata de errores materiales que no afectan su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación…” Destacado del Tribunal.

Consecuencia de ello, este Tribunal, establecida como ha sido la competencia pasa a decidir la presente rectificación y para hacerlo lo hace en los siguientes términos:
Analizado el contenido de los siguientes medios probatorios consignados en la presente causa tomando en cuenta:
1. Original de la partida de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de enero de 2010, Acta Nº 500. Folio 250 Vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 2010. (folio 04)
2. Copia simple del pasaporte de la ciudadana LUZ DELCY JULIO PAJARO, de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte número Nº AO259801. (Folio 05).
Este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que respecta a la presente solicitud este Tribunal constató lo enunciado en la partida de nacimiento del adolescente expresado en la solicitud que dio comienzo a las presentes actuaciones.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del acta expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/01/2010, que ciertamente la ciudadana LUZ DELCY JULIO PAJARO, arriba identificada, al momento de presentar por ante la referida Unidad a su hijo, se le identifico con el número de Pasaporte “…FB1444237…”. Por lo que de las pruebas evacuadas se evidencia que debió ser identificada con el “…pasaporte colombiano N° AO259801…”, por lo que considera quien suscribe que la presente solicitud debe prosperar, y así se establece.
En consecuencia, éste Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), llevada por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 500, de fecha 19/01/2010. En consecuencia, se ordena modificar la referida Acta en los siguientes términos: Donde dice: “… titular del Pasaporte Nº FB144237 …” debe decir: “…titular del pasaporte colombiano Nº AO259801…”.
Líbrese los oficios a las autoridades civiles competentes a los fines que se le de cumplimiento a la presente decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-




ASUNTO: AP51-J-2013-011434
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