REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

INCIDENCIA: AH52-X-2013-000682

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012122

MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO.

DEMANDANTE: BELKIS XIOMARA VARGAS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.948.261.

DEMANDADO: ODORICO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.311.412.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABG. JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, ABG. DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, ABG. CAROLINA ESTHER RIVERA OLIVEROS, ABG. TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y ABG. ZULEYMA DE CANDELARIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.965.597, V-19.887.960, V-14.163.074, V-15.199.920 y V-10.487.604, e Inpreabogado N° 87.490, 140.139, 101.951, 112.289 y 172.499, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por ampliación supletoria del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia, cuyo tenor reza:
“…omissis…
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la precisión del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el tribunal.
…omissis…”.

Se pasa a reproducir el fallo complementario de la dispositiva dictada en el acta de fecha 03 de febrero de 2014.
En virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, a través de la cual se decretó Medida de Embargo Cautelar sobre las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ODORICO LÓPEZ HERNÁNDEZ, de titular de la cédula de identidad Nº. V-11.311.412, las cuales reposan en el establecimiento comercial “Restaurat La Caleta”, ubicado en la Av. Las Acacias, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde mantuvo una relación laborar desde el 05 de diciembre de 2001-hasta el 08 de junio de 2013; la apoderada judicial del prenombrado ciudadano, abogada ZULEYMA COROMOTO BLANCO DE CANDELARIO, Inpreabogado N° 172.499, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2013, interpuso escrito de oposición contra el referido fallo, conforme a lo regulado en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acto celebrado con ocasión a la oposición sublite, se hicieron presente la prenombrada abogada y la Fiscal Nonagésima Novena (99°), abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, concediéndose la palabra a la abogada recurrente quien manifestó, a los fines de sustentar su oposición, que no se encontraban llenos los extremos que consideraba debían verificarse para el dictamen de la medida, por cuanto a su juicio no se había impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación; su representado no había dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva el pago de dos mensualidades.
Así mismo, señaló que debía verificarse los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y además que se demuestren ambos extremos de presunción de derecho y de que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De igual forma, manifestó que entendía la preocupación de Tribunal en cuanto al hecho de que su representado al momento de dictar la medida no tenía trabajo y eso podría dificultar la cancelación futura de la obligación, por lo que consignó constancia de trabajo a tales efectos.
Con fundamento en lo anterior solicitó se declarara con lugar la oposición, se revocara la medida y a todo evento que se sustituyese por una mas adecuada al caso concreto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Vindicta Pública quien manifestó, que en materia de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no eran necesarios los extremos previstos en el código de Procedimiento Civil y que por resultaba procedente la medida decretada, ya que sólo debía demostrarse la filiación y la reclamación del derecho, supuesto, que en su opinión estaban llenos. Motivo por el cual Solicitó se declarara sin lugar la oposición formulada
Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes este Tribunal considera necesario señalar que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relativo a las medidas preventivas dictadas en esa clase de proceso y particularmente el artículo 446-B de esa norma relacionado con aquellas dictadas en los procedimiento donde el reclamo se relaciona con la obligación de manutención. Desprendiéndose del artículo 466, que los únicos requisitos necesarios para el dictamen de medidas preventivas es la indicación del derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarlo, lo que configura esa clase de medidas en lo que la doctrina ha llamado medidas de tutela de derecho, no siendo en consecuencia necesaria la verificación de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, y por ello se desestima lo argumentado en ese sentido.
Ahora bien, resulta preciso señalar que precisamente la norma en análisis indica que el juez al dictar su decisión debe atender a la urgencia y necesidad que estime comprobada, a lo cual cabe agregar la característica de toda prevención que es la ser adecuadas a la necesidad en concreto.
Por lo que visto en el presente caso queda comprobado que el ciudadano ODORICO LÓPEZ HERNÁNDEZ, en la oportunidad de la primigenia medida no tenía trabajo que le permitiese sufragar esa futura obligación a declarar, lo cual sustentó la urgencia de ese dictamen. Al observarse en la audiencia celebrada que el referido ciudadano labora en el Restaurat Altamar, C.A., y devenga Tres mil novecientos cuarenta bolívares con 17/100 céntimos (Bs.3.940,17) de sueldo, es por lo que se revoca la primigenia medida y se decreta medida provisional de Obligación de Manutención por la cantidad del Treinta por Cinto (30%) del salario mensual que percibe el prenombrado ciudadano.
Así pues, en virtud de encontrarse garantizada la manutención del niño de marras durante el transcurso del juicio a que contrae el asunto principal AP51-V-2013-01222, salvaguardándose así sus derechos e intereses, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la oposición contra la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2013, interpuesta mediante escrito de fecha 20 de enero de 2013, por la co-apoderada de la parte actora, abogada ZULEYMA DE CANDELARIO, Inpreabogado N° 172.499. En consecuencia, se revoca la citada medida y se decreta medida provisional de Obligación de Manutención por la cantidad del Treinta por Ciento (30%) del salario mensual que percibe el ciudadano ODORICO LÓPEZ HERNÁNDEZ, en el Restaurat Altamar, C.A., cuyo monto asciende a la cantidad mensual de Tres mil novecientos cuarenta bolívares con 17/100 céntimos (Bs.3.940,17), según constancia emitida ante el citado comercio, en fecha 16 de enero de 2014, la cual riela al folio 18 de la presente incidencia, a ser depositado en la cuenta bancaria que consignará la representación fiscal.
Una vez conste a los autos el número de cuenta bancaria donde se depositaran las cantidades de dinero señaladas, este Tribual oficiará al Restaurat Altamar, C.A., ubicado en la Transversal de Altamira, entre Luís Roche y San Juan Bosco, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines legales conducentes.
Una vez definitivamente firme la presente resolución, se oficiará al Jefe de Recursos Humanos del establecimiento comercial “Restaurat La Caleta”, o en su defecto, a quien ejerza sus funciones, a objeto de informarle de la revocatoria de la Medida de Embargo Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013, a los fines legales conducentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCÍA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCÍA.






AH52-X-2013-000682/Jairo