REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-004380
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que es contentiva de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a solicitud de su progenitor el ciudadano JOSWAR AURELIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.487.834, en contra de la ciudadana SUGEIDY ARASELY QUINTERO YOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.792.794, este Tribunal observa:
Este Juzgado procedió a través de la herramienta Sistema Documental Juris 2000 a la revisión de los intervinientes a los fines de constatar si existe algún procedimiento simultaneo llevado ante otro Tribunal adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que cursa ante el Tribunal Sexto (6to) de Mediación y Sustanciación de este Circuito la causa signada bajo el N° AP51-V-2013-004386, intentada a petición del ciudadano JOSWAR AURELIO FLORES, en contra de la ciudadana SUGEIDY ARASELY QUINTERO YOVERA, con motivo del Régimen de Convivencia Familiar, donde en fecha 09/07/2013, fue llevado a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando a un acuerdo con respecto a la institución familiar reclamada, así como en relación a la Obligación de Manutención, la cual era llevada su fijación por parte de este Despacho Judicial, de la cual se desprende de dicho acuerdo lo siguiente:

“…OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Bolívares ochocientos (800,00) cancelados en quincenas iguales de cuatrocientos (400,00) cada una , así como también cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios que se generen, previa demostración de la factura del gasto. Una vez la niña sea incluida en el sistema de guardería o escolar formal, los gastos serán cubiertos en un cincuenta (50 %) por ciento por cada uno de los padres, siendo la misma metodología en el mes de diciembre. Todos los anteriores conceptos serán cancelados a través de un depósito bancario que el padre efectuará en el Banco Bicentenario, correspondiendo a la madre suministrar el número de dicha cuenta bancaria al padre , por medio de mensaje de texto a su teléfono móvil celular. ( La cancelación de la Obligación de Manutención comenzará a depositarse a partir del 31/07/2013)….”

Quedando de esta manera fijada la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, resultando de ello, inoficioso seguir con la continuación del presente proceso, visto que el pedimento fue la fijación de un quantum alimentario, que fue ya acordado por ambas partes, en el precitado expediente donde era llevado el Régimen de Convivencia Familiar; por todo lo antes indicado este Tribunal Noveno (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordena el CIERRE Y ARCHIVO de la presente causa, por cuanto el tema que se pretendía debatir en la presente causa, ya fue solucionado a través de un acuerdo entre ambas partes bajo la implementación de los medios alternativos de solución de conflictos ejecutados por la Juzgadora del Tribunal Sexto (6to) de Mediación y Sustanciación, siendo inútil el proseguir de la tramitación de la presente causa. Y así se hace saber. Cúmplase.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. DAYANA LIZ ESTABA

DRC/DEL
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-004380