REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 12 de Febrero de 2014.
203º y 154º.

ASUNTO: AP51-J-2014-001567.
SOLICITANTE: DILCIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.310.779
BENEFICIARIO SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana DILCIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.310.779, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad debidamente asistida por el abogado PEDRO V BELTRAN A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.048, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus NÉLSON EDUARDO QUIJANO GÓMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.740.41, la ciudadana AUDRA ALLISON QUIJANO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.298 y al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA



DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2014-001567