REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024729
SOLICITANTES JACKELINE DEL VALLE SALAZAR DE GONZALEZ Y HENRY AUGUSTO GONZALEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.557.421 y V- 14.158.454, respectivamente.
ABOGADO: JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2013 presentada por los ciudadanos JACKELINE DEL VALLE SALAZAR DE GONZALEZ Y HENRY AUGUSTO GONZALEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.557.421 y V- 14.158.454, respectivamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.625; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre en fecha 21 de Noviembre del 1998 según copia del Acta de Matrimonio Nº 03 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Panteón, Esquina de Trocadero a San Gabriel Edificio Churuata Torre 1, Piso 16 Apto Nº 116-C Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente Expresaron además encontrarse separados desde el día 21 del mes Septiembre del año 2006 es decir por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JACKELINE DEL VALLE SALAZAR DE GONZALEZ Y HENRY AUGUSTO GONZALEZ REA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hijo los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN respectivamente antes identificados de la siguiente manera: “…En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana JACKELINE DEL VALLE SALAZAR DE GONZALEZ, antes identificada. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y ocho (08) años de edad, ciudadanos JACKELINE DEL VALLE SALAZAR DE GONZALEZ Y HENRY AUGUSTO GONZALEZ REA, antes identificados, acordaron en que sea un Régimen de Convivencia amplio, determinado de la siguiente manera. 1) el padre ciudadano HENRY AUGUSTO GONZALEZ REA, antes identificado, podrá buscar a sus hijos todos los días del año y podrá llevársela solo a cualquier parte del territorio nacional, no obstante, no podrá llevarse a los niños cuando esta se encuentre en el calendario escolar, los niños no puede faltar a clases en el colegio, en cuanto al fin de semana un (01) fin de semana permanecerá con su mamá y un (01) fin de semana permanecerá con su papá de forma alterna. 2) las vacaciones de carnaval los niños estarán con su padre y las vacaciones de semana santa los niño estarán con su madre, de forma alterna por cada año, es decir un año le corresponde al padre tener a los niños las vacaciones de semana santa y a la madre las de carnaval y al año siguiente alternan. 3) Las vacaciones del colegio los niños estará un (01) año con su mamá y un (01) año con su papá de manera alterna. 4) El veinticuatro (24) de diciembre los niños estarán con su papá y el día treinta y uno (31) los niños estarán con su mamá de manera alterna, es decir el año que los niños pase el treinta y uno (31) de diciembre con su mamá ambas partes aceptan que el próximo año lo pasara con su papá y así de manera alterna cada año. 5) Los días feriados de cada año, los niños estarán un día con su mamá y el día siguiente con su papá, de forma alterna y siempre en beneficio de los niños. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a depositara los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales en la cuenta APERTURA EN LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA, AHORROS N° 01160027120193081938, a nombre de la progenitora ciudadana JACKELINE DEL VALLE SALAZAR DE GONZALEZ, antes identificada, contados a partir de la presentación y firma del presente documento, una obligación de manutención cumplimiento cada mes y dicha cantidad de duplicara, es decir, será de un salario mínimo oficial vigente y completo en los meses de agosto por gastos de vacaciones, y septiembre por gastos de útiles escolares, y en el mes de noviembre por gastos de aguinaldo navideño para la niña. Esta obligación subsistirá mientras dure la minoridad de los niños y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajustes conforme a la Ley…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JACKELINE DEL VALLE SALAZAR DE GONZALEZ Y HENRY AUGUSTO GONZALEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.557.421 y V- 14.158.454 respectivamente, contraído por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre en fecha 21 de Noviembre del 1998 según copia del Acta de Matrimonio Nº03 de esa misma fecha, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 14 de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA

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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA


DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-024729