REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AH52-X-2014-000114.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-011451.
Demandante: RODOLFO ALEXANDER OJEDA DELGADO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.101.424.
Demandada: MARIANA JUANA BAUTISTA RIOS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.930.
Beneficiario: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nacido en fecha 22/12/2007, actualmente de seis (06) años de edad.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa: que en fecha 20/11/2013, en el asunto principal se llevó a cabo una audiencia de mediación en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo PROVISIONAL en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue debidamente homologado por este Juzgado en fecha 28/11/2013, a favor del niño den autos, en los siguientes términos:
“…Primero: se establecen los días sábados para realizar el progenitor las visitas a su hijo, correspondiendo para los días sábado 23 y 30 de noviembre del 2013, como el 07 y 14 de diciembre del 2013, en horario comprendido desde las nueve (09:00a.m) de la mañana, hasta las cinco (05:00p.m.) de la tarde, debiendo recoger al niño en el lugar de trabajo de la progenitora ciudadana MARIANA JUANA BAUTISTA RIOS MARTINEZ.-
Segundo: El día 22 de diciembre correspondiendo el cumpleaños del niño, el progenitor RODOLFO ALEXANDER OJEDA DELGADO, retirará al niño a las diez (10:00a.m) de la mañana en el hogar materno, debiendo hacer entrega en la misma dirección al niño, a la una (01:00p.m.) de la tarde...”
Igualmente se prolongó para el día 16/12/2013, la referida audiencia a los fines de poder instar a las partes a la mediación definitiva en relación a la institución familiar debatida, en donde se dejó constancia de la comparecencia del demandante de la presente causa, ciudadano RODOLFO ALEXANDER OJEDA DELGADO, y la NO comparecencia de la demandada ciudadana MARIANA JUANA BAUTISTA RIOS MARTINEZ, motivo por el cual, no se pudo instar a las partes a la mediación, y en base a ello se finalizó con la audiencia preliminar en su fase de mediación y se procedió a fijar para el día 28/01/2014, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, día en que este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, como la NO comparecencia de la parte demandada, procediendo este Juzgado a la revisión de los aspectos formales y posteriormente a la revisión del material probatorio aportado dentro de la oportunidad legal correspondiente. De la misma manera, se dejó constancia que el demandante informó a este Juzgado que la ciudadana MARIANA JUANA BAUTISTA RIOS MARTINEZ, no cumplió con el régimen de convivencia familiar que habían acordado de manera provisional y se procedió a fijar en dicha audiencia oportunidad para ser escuchado el niño de autos, para el día 18/02/2014, librándole boleta de notificación a la progenitora ciudadana MARIANA JUANA BAUTISTA RIOS MARTINEZ, a los fines de emplazarla a comparecer con su hijo ante este Despacho Judicial para el día fijado, a pesar de encontrarse a derecho en el proceso.-
En fecha 10/02/2014, fue recibida consignación por parte del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana MARIANA JUANA BAUTISTA RIOS MARTINEZ, debidamente recibida en fecha 07/02/2014, por la ciudadana ANGIE PEÑALOZA, identificada con el número de cédula V.- 20.802.944, quien informó ser su cuñada y siendo recibida en la dirección indicada en el libelo.-
En fecha 18/02/2014, siendo la oportunidad para que el niño de marras ejerciera su derecho a opinar y ser escuchado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la no comparecencia del beneficiario y se declaro desierto dicho acto.-
II
Ahora bien, dentro de la perspectiva planteada, se hace necesario para quien suscribe, reflexionar sobre la Institución Familiar objeto de este proceso, evidenciándose que se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en favor del beneficiario de la presente demanda, por acuerdo suscrito por los progenitores y que el mismo, según información suministrada por el progenitor en la audiencia de sustanciación, no se le dió cumplimiento por impedimento de la progenitora del niño de marras; razón por la cual, cabe considerar lo siguiente:
La progenitora demandada se encuentra debidamente notificada del proceso y se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, acudiendo solo a la primera de ellas, (donde se acordó una régimen de convivencia familiar provisional y una obligación de manutención provisional en favor de su hijo) y no acudió ni a la prolongación de la mediación, ni a la audiencia de sustanciación, ni a la fecha fijada para la escucha de su hijo, a pesar de haber sido informada de la oportunidad fijada por medio de boleta de notificación, ni se evidencia de autos los motivos de su incomparecencia.
Ahora bien, a pesar de la poca actividad judicial de la parte demandada debe este tribunal garantizar al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el derecho al Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que mantenga relaciones personales y contacto directo con su progenitor, derecho establecido en los artículos 386 y 388 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nuestra norma legal establece en el primer aparte del articulo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10/12/2007), norma sustantiva vigente, del siguiente tenor:
(…)
…el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato… (…)…salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado… (sic)
En el caso bajo análisis, no existen en autos hasta la presente fecha, indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a vida, la salud o la integridad del beneficiario de autos, solo existe una presunta renuencia por parte de la progenitora en cuanto al cumplimiento del acuerdo provisional acordado por ambos progenitores, acuerdo que ya feneció por las fechas, por ende quien suscribe debe garantizar los lazos paterno-filial, para allanar el camino al juez de juicio al momento de establecer el régimen de convivencia adecuado al interés superior del niño, por lo que esta Juzgadora considera que se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional acorde al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En base a lo antes indicado, este Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el hijo y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 465, 466 Parágrafo Primero literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la siguiente Medida de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, hasta tanto se decida la presente causa, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nacido en fecha 22/12/2007, actualmente de seis (06) años de edad, consistente en:
PRIMERO: El padre podrá compartir los días sábados con su hijo cada quince (15) días comenzando desde el sábado 01/03/2014, retirándolo del hogar materno, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y retornándolo al hogar materno ese mismo día a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde.
SEGUNDO: El presente régimen comenzará a regir a partir del día sábado primero de marzo de dos mil catorce (2014).
TERCERO: El referido régimen tiene CARÁCTER PROVISIONAL y es dictado a los fines de lograr el fortalecimiento del vínculo paterno filial mientras se continua el procedimiento legal correspondiente, preservando de esta manera el derecho que tiene el niño de relacionarse con su padre, lo cual debe ser para el bienestar de todos los miembros de la familia, en un ambiente de respeto y armonía entre el padre, la madre y el grupo familiar que los rodea. El Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido tendrá vigencia hasta tanto exista sentencia por parte del Tribunal de Juicio que corresponda conocer del presente asunto o varíen las circunstancias por las cuales ha sido dictado o se llegué a un acuerdo por ambos progenitores en relación al establecimiento de la frecuentación y/o contacto padre-hijo, el cual puede ser consignado en cualquier estado del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días de mes febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. DAYANA LIZ ESTABA
DRC/
Abg. Kristian Castellanos
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