REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-000883
SOLICITANTES ELMY JOSE BALOA CANELON y YOSELIN DEL CARMEN CORDOVA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.677.582 y V-10.283.556 respectivamente.
ABOGADO: LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22 de Enero de 2014 presentada por los ciudadanos ELMY JOSE BALOA CANELON y YOSELIN DEL CARMEN CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.677.582 y V-10.283.556 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.922, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques según copia del Acta de Matrimonio Nº 189 de fecha 25 de Agosto del 2000; Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Castiquillo ABC, Piso 05 Apartamento Nº 31, Colina de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el día 05 del mes Febrero del año 2008 es decir por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ELMY JOSE BALOA CANELON y YOSELIN DEL CARMEN CORDOVA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija la adolescente la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN antes identificados respectivamente de la siguiente manera: “…En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA: De la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por la progenitora. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres la ejercerán conjuntamente. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumen la manutención de sus hijos, y sobre todo lo relacionado a sus tratamientos médicos. El progenitor continuara contribuyendo con su obligación alimentaría para con sus hijos, aportando mensualmente como hasta ahora lo ha hecho, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0105-0646-867646-00396-4 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN CORDOVA BALOA, todos los diez (10) de cada mes. Adicionalmente el beneficio que recibe el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por una beca estudiantil será depositado en una cuenta, que a tal efecto abrirá el progenitor por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Por otra parte el progenitor aportara adicionalmente en Julio de cada año para sus hijos, la suma equivalente a dos cuotas y media de Obligación de Manutención, lo que equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), a los fines de ayudar a sufragar los gastos de matricula, seguro, útiles y uniformes escolares y de igual forma proporcionara en el mes de diciembre de cada año, para sus dos (2) hijos, una suma equivalente a dos mensualidades de Obligación de Manutención, lo que equivale a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) como bonificación o aguinaldo de fin de año, para la compra de sus estrenos y regalos de navidad. El progenitor se compromete a seguir pagando la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad que tiene contratada, así como cualquier gasto extraordinario, de común acuerdo por la mitad entre ambos cónyuges. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos decidido lo siguiente: el padre podrá visitar a los menores un fin de semana cada quince días, retirándolos del hogar materno los días viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) y retornándolos los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en el horario normal de clases, el progenitor podrá llevarlos al colegio y a las terapias y consultas y retornarlos al hogar materno. En relación a las vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con sus hijos quince (15) días continuos dentro del período vacacional, previo acuerdo entre ambos progenitores. En las vacaciones decembrinas, serán compartidas con ambos progenitores, por lo que pasarán el 24 de diciembre con su padre y el 31 con su madre, alternándose el siguiente año, el día del padre lo pasara con este, y el de la madre con su madre, carnaval y semana santa serán compartidas de forma alterna, los cumpleaños los compartirán con ambos padres…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ELMY JOSE BALOA CANELON y YOSELIN DEL CARMEN CORDOVA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.677.582 y V-10.283.556 respectivamente, contraído por ante La Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , Los Teques según copia del Acta de Matrimonio Nº 189 de fecha 25 de Agosto del 2000
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2014-000883