REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024971
SOLICITANTES YERANY SARAI CERRON LARA Y EDWAR JOSE MORILLO FLORES, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-19.254.312 y V-22.032.933 respectivamente.
ABOGADA: RAQUEL GLORIMAR GONZALEZ PILCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.526.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2013 presentada por los ciudadanos YERANY SARAI CERRON LARA Y EDWAR JOSE MORILLO FLORES, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-19.254.312 y V-22.032.933 respectivamente, asistido por la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Diciembre del 2006 según copia del Acta de Matrimonio Nº73 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 03, Segunda calle de Niño Jesús, casa Nº 23 Parroquia El Juquito Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 20 del mes Marzo del año 2008 es decir por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: YERANY SARAI CERRON LARA Y EDWAR JOSE MORILLO FLORES, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de seis (06) años de edad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN antes identificada de la siguiente manera: “…En cuanto a la Patria Potestad de su hijo, corresponde conjuntamente el padre y a la madre Igualmente, ambos padres hemos convenido en que la Guarda y Custodia de la niño antes mencionado, corresponde solo a la madre ya identificada, una vez disuelto el vinculo matrimonial. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a visitar su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los fines de semana alternados con la madre, es decir, un fin de semana con la madre y uno con el padre pudiendo pernocta el niño antes identificado con su padre, pudiendo retirarlo del hogar de la madre a las nueve (09:00 a.m.) y retornándolas a las ocho de la noche (08:00p.m), en relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, serán alternados cada año por ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes, en relación a las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos padres quince días (15) con la madre y quince (15) días con el padre, comenzando los primeros quince (15) días con la madre, y los días restantes con el padre, con pernocta, las vacaciones decembrinas del niño antes mencionado, pasaran el día treinta y uno 31 de diciembre y primero 1 de enero de 2015 con la madre y el 24 y 25 de diciembre con su padre, así cada año, el día del padre y de la madre lo pasaran con su progenitora y el día del padre con su progenitor. En relación a la Obligación de Manutención, el padre del niño antes mencionado se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS (BS.1.200, 00) bolívares mensuales que serán depositados a la madre ciudadana YERANY SARAI CERRON LARA, antes identificada, en la cuenta de ahorro N° 01020221310100339293, en el Banco Venezuela. …”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YERANY SARAI CERRON LARA Y EDWAR JOSE MORILLO FLORES, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-19.254.312 y V-22.032.933 respectivamente, contraído por ante Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Diciembre del 2006 según copia del Acta de Matrimonio Nº 73 de esa misma fecha, de ese mismo año

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 05 de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA

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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA



DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-024971