REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, 25 de febrero de 2014
ASUNTO: AP51-V-2014-001085
PARTE ACTORA: YOHANA LICETT RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.123.828.
ABOGADA: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LITTER ALI MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.015.
NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido en fecha 22 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente causa relativa a Revisión de Obligación de Manutención presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en beneficio e interés del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana YOHANA LICETT RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.123.828, en contra del LITTER ALI MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.015, y visto igualmente la diligencia presentada en fecha 20/02/2014, por la referida abogada mediante la cual expone:
“… evidenciándose que hasta la presente fecha este digno Tribunal, no se ha pronunciado en relación a la Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del Obligado de Manutención, ciudadano LITTER ALI MARTINEZ CONTRERAS, la cual fue solicitada en el escrito libelar de fecha 22/01/2014, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva pronunciarse sobe lo antes solicitado, conforme lo dispone el Artículo 466-B, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de evitar que quede ilusorio el dispositivo del fallo que recaerá en la presente demanda, …”
Quien aquí suscribe observa:
Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 381. Medidas preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) (resaltado del Tribunal).
Así mismo establece el artículo 466-B ejusdem lo siguiente:
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras cosas las medidas preventivas siguientes:
(…)
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.” (…)
El presente asunto trata de una demanda de Revisión de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, es decir que se trata de una demanda a fin de aumentar el monto ya establecido que por concepto de obligación de manutención que deberá cancelar el demandado, por otra parte es importante mencionar que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se percibe claramente que el primer supuesto es el hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya impuesto judicialmente el cumplimiento del monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas.
Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de revisión de obligación de manutención existe poca doctrina que lo regule, sin embargo se considera acertado citar unas de las sentencias que al respecto de esta materia que se han producido por la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en el que se transcribe brevemente el criterio sostenido en la Alzada:
En la sentencia de fecha 31/01/2008, se estableció el criterio siguiente:
“… lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado supone el aumento del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con el monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hijo, es decir, que se le haya impuesto el pago de la cantidad de obligación de manutención y que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, en tal sentido no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el aumento de un monto por concepto de obligación de manutención, aunado al hecho que cursa al folio (19) del presente asunto copia certificada del oficio de fecha 05/03/2012, emitido por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que fue ordenado le sean descontadas de las prestaciones sociales, en caso de renuncia o despido del obligado, la cantidad de seis (6) mensualidades, a los fines de garantizar la obligación de manutención futura, es por lo que considera esta Juzgadora que no es procedente decretar dicha medida, y así se establece.
En consecuencia se NIEGA la Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano LITTER ALI MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.015, presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YOHANA LICETT RAMIREZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.123.828, en contra del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA LA SECRETARIA
Abg. ZENOBIA ERAZO
AP51-V-2014-001085
GOM/ZE/Carol.-
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