REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024690

Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JOSE CABRAL GOMES y MARIBEL CHAKIRA BIJOUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.538 y V-13.712.543 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.042.
HIJOS: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto de DIVORCIO 185-A, presentado en fecha 12/12/2013 por los ciudadanos JOSE CABRAL GOMES y MARIBEL CHAKIRA BIJOUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.538 y V-13.712.543 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.042; se observa que:
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se Insto a la parte solicitante a consignar copias simple a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de enero de 2014, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que el Fiscal 108° del Ministerio Público se encuentra notificado.
En fecha 31 de enero de 2014, mediante auto se fija oportunidad para el día martes once (11) de febrero de 2014, para la Audiencia Única.-
En ese sentido, en fecha 11/02/2014 se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, pero por error involuntario del asistente que levantó el acta, se decretó la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, siendo lo correcto declarar la presente solicitud Con Lugar, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior; es menester señalar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recuso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Así las cosas, con motivo de mantener el equilibrio procesal y en virtud que procura este Despacho garantizar el derecho a la justicia y la tutela judicial efectiva en la presente solicitud, sin pretender menoscabar ningún derecho constitucional fundamental; considera quien aquí suscribe, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo transcrito y a los eventos suscitados que han sido resaltados por éste Juzgado, que es procedente en este sentido REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el acta de fecha 11/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena*