REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-001392
SOLICITANTE: MARILIZA CLOTILDE DEL DUCA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.994.669.
HIJO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.

Vista la solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte, presentada el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, actuando en defensa del interés superior del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.338.039, y a solicitud de su progenitora, la ciudadana MARILIZA CLOTILDE DEL DUCA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

Artículo 22. “Derechos a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos.
Asimismo, Establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Visto que es un derecho ineludible para todos los niños, niñas y adolescentes obtener documentos que acrediten su identificación u origen antes los organismos que así lo requieran, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de tramitar ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI DECIDE.

Asimismo, en base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y dando estricto cumplimiento a la misma, quien aquí suscribe considera necesario prescindir de oír la opinión del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, en virtud que no se esta debatiendo un derecho en el cual el adolescente pueda aportar en base a su grado de madurez elementos tendientes a decidir la presente autorización, cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, y cuyo derecho a tramitar un documento tendiente a permitir la identificación del mismo ante las autoridades que así lo requieran, no resultaría determinante la opinión del adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARILIZA CLOTILDE DEL DUCA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.994.669, actuando en representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del SAIME, la expedición del pasaporte del referido adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia. Se le hace saber a la solicitante que la presente autorización ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para tramitar el pasaporte del mencionado adolescente, es decir, NO IMPLICA BAJO NINGÚN CONCEPTO AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA O DENTRO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; LO CUAL EN TODO CASO DEBE SER AUTORIZADO POR EL OTRO PROGENITOR O SOLICITADO MEDIANTE PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Expídanse por secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Civil, una vez consignen los respectivos fotostatos. Y así se decide.-
EL JUEZ,
DR. RONALD CASTRO. LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
RC//AO//malena