REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024690

SOLICITANTES: JOSE CABRAL GOMES y MARIBEL CHAKIRA BIJOUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.538 y V-13.712.543 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.042.
HIJOS: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, conjuntamente los ciudadanos JOSE CABRAL GOMES y MARIBEL CHAKIRA BIJOUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.538 y V-13.712.543 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.042, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de diciembre de 1999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio del Estado Miranda, acta 392 año 1999. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, evidenciándose de sus actas de nacimiento, que los mismos tienen más de cinco años de nacidos, actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la presente 3solicitud por este Despacho Judicial, y se Insto a la parte solicitante a consignar copias simple a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de enero de 2014, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que el Fiscal 108 del Ministerio Público se encuentra notificado.
En fecha 31 de enero de 2014, mediante auto se fija oportunidad para el día martes once (11) de febrero de 2014, para la Audiencia Única.-

En fecha 11 de febrero de 2014, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE CABRAL GOMES y MARIBEL CHAKIRA BIJOUN, ampliamente identificados, mas sin embargo, por error involuntario del asistente que levantó el acta, se decretó la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, siendo lo correcto declarar la presente solicitud Con Lugar, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó resolución en la cual se REVOCO el acta levantada en fecha 11/02/203.
En ese sentido, en fecha 13/02/2014 se dejó nuevamente constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos JOSE CABRAL GOMES y MARIBEL CHAKIRA BIJOUN, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos los ciudadanos JOSE CABRAL GOMES y MARIBEL CHAKIRA BIJOUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.537.538 y V-13.712.543 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 30 de diciembre de 1999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio del Estado Miranda, acta 392 año 1999. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención Bs. 30.000,00 mensuales, a favor de sus hijos, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. RONALD CASTRO.
Abg. ANADIS OCHOA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena