REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


Asunto Principal: AP51-V-2013-015101


Cuaderno Separado: AH52-X-2013-000615

Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA RELATIVA A MEDIDAS PREVENTIVAS.


Parte Actora: FRANCIEL DEL CARMEN VILLARRUEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.847.067.


Apoderada Judicial: ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909.


Parte Demandada: GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.073.215.


Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.




Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, relativo a Obligación de Manutención, solicitud ésta que fuere presentada por la ciudadana FRANCIEL DEL CARMEN VILLARRUEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.847.067, por ante este Despacho, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.073.215, se sirve este Juzgado apreciar el contenido de la diligencia de fecha 17/03/2014, mediante la cual expone la apoderada judicial lo siguiente:

“(…) solicitar al tribunal de la causa que en relación al oficio que pide el tribunal a la gerencia de Recursos Humanos del Saime, a los fines que remitan cheque por la cantidad de tres mil quinientos Bolivares (sic) (Bs. 3.500) a nombre de la niña de autos, se pide que el referido monto sea depositado en la cuenta aperturada para la menor correspondiente al Banco Industrial de Venezuela N° 00030081134000043648 cuenta de ahorro.

(…)

OTRO sí: Se solicita al tribunal revisar el monto acordado, el mismo es 1.500 y no como se refleja en la sentencia emitida por el tribunal, por lo tanto se solicita la revisión en base al calculo (sic) de lo adeudado por el padre en razón de 1.500, que fue la cantidad acordada como manutención provicional (sic).”


En atención a los alegatos expuestos, y a fin de evaluar dicha solicitud es por lo que este Tribunal, procede a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 18/12/2013 se fijó monto provisional para la Obligación de Manutención mediante medida preventiva, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y una bonificación adicional en los meses de agosto y diciembre, cada una por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), respectivamente.

En fecha 17/02/2014 se decretó la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 18/12/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dictó así mismo Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, antes identificado, devengadas por concepto de su relación laboral con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a razón de seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención, lo cual asciende a un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Así las cosas, y tomando en cuenta lo alegado por la solicitante según la diligencia de fecha 17/03/2014 antes descrita; es por lo que este Tribunal considera oportuno indicar; a fin de evitar confusión que perjudique el curso de la presente causa; que se deja constancia que el monto fijado por obligación de manutención en la sentencia de fecha 18/12/2013 fue por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y aunado a ello fueron fijadas dos (02) bonificaciones adicionales a ser pagadas en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), respectivamente; y no como expone la Abogada en la diligencia en cuanto al monto acordado indicando que son MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); ya que esa cantidad fue la acordada como bonificación para agosto y diciembre, solamente; y así mismo, en la decisión de fecha 17/02/2014 no fue modificado ningún monto; por lo que, los pautados inicialmente se mantienen exactamente iguales.
En tal sentido, en procura de mantener el equilibrio y orden procesal; en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, procede este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a ratificar el contenido de la decisión de fecha 18/12/2013 referida a la fijación del quantum de obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); determinando claramente que corresponde a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y dos (02) bonos adicionales a este monto mensual, por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, solamente en los meses de agosto y diciembre de cada año; hasta tanto sea revisada y/o modificada la decisión in comento. Y así se decide.-

Del mismo modo, considerando lo requerido en la prenombrada diligencia, y en virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, este Tribunal decide ratificar el contenido de la decisión de fecha 17/02/2014, referida al dictamen de la medida cautelar de embargo preventivo a razón de seis (06) mensualidades a ser descontadas de las prestaciones sociales pertenecientes al demandado; y, de acuerdo al petitorio realizado por la parte actora en fecha 17/03/2014, quien aquí suscribe la considera procedente; razón por la cual, acordando según lo solicitado, se ordena librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con el fin que procedan a:

Primero: DEPOSITAR la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) en la cuenta de ahorros N° 00030081134000043648 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a razón de las mensualidades de manutención adeudadas por el obligado según lo acordado en decisión de fecha 17/02/2014, los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA. Y así se decide.

Segundo: EMBARGAR y RETENER la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano GIAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, en virtud de la medida dictada en fecha 17/02/2014. Y así se decide.

En consecuencia, téngase la presente decisión como accesoria de la sentencia de fecha 17/02/2014, siendo válido lo aquí incorporado. Líbrese oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-X-2013-00615