REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Asunto Principal: AP51-V-2013-018712
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-0000112
Motivo: DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
(Medida Preventiva Innominada)
Parte Demandante: CHRISTIAN ANTHONY DOMINGUES GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.446.
Apoderado Judicial: JUAN CARLOS SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.412.
Parte Demandada: HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686,
Apoderado Judicial: CARLOS ENRIQUE PINTO y JOHAN LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.359 y 101.527.
Niña y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que se lleva a cabo en la pieza principal la cual se encuentra signada bajo el N° AP51-V-2013-018712; presentado en fecha 02/10/2013 por el Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.412, en representación del ciudadano CHRISTIAN ANTHONY DOMINGUES GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.446, quien actúa en resguardo y beneficio de sus hijos, la niña y el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.686, este Despacho se sirve apreciar el contenido de la solicitud inmersa en el escrito de reconvención, la cual es planteada en los siguientes términos:
a) se realice al progenitor, ciudadano CHRISTIAN GUEDES DOMINGUES, un informe de un equipo multidisciplinario designado por éste Circuito Judicial tendiente a establecer el estado psicológico del padre así como el ejercicio de la patria potestad que éste ejerce con los niños.
b) Que los niños ERIKA CRISTINA y CHRISTIAN ADRIAN sean sometidas a una entrevista rendida ante un equipo especializado de este Circuito Judicial, para establecer las circunstancias en los niños son tratados por su padre y el ambiente en que el mismo se desenvuelve.
c) Que, fuera de los casos en que sea previsto un régimen de convivencia familiar por un Tribunal los niños sea (sic) retirados única y exclusivamente de su Colegio por su madre o la persona que ésta autorice al efecto.
Así mismo, del cuerpo del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 07/10/2013 fue admitida la demanda de Discrepancia en el Ejercicio de la Patria Potestad y se ordenó la notificación de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada. Del mismo modo, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/11/2013 se libró Boleta de Notificación a la parte demandada; siendo recibida la misma en fecha 25/11/2013, según consignación realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en fecha 26/11/2013.
En la misma fecha 14/11/2013 se libró Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público; siendo recibida la misma en fecha 20/11/2013, según consignación realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en fecha 25/11/2013.
En fecha 10/01/2014 se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la parte demandada y la ciudadana fiscal del Ministerio Público; por lo que, se indicó que comenzaría a transcurrir el lapso para fijar oportunidad en que se celebraría la fase de mediación.
En fecha 13/01/2014 se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 21/01/2014 a las 09:30 a.m.
En fecha 21/01/2014 fue levantada acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CHRISTIAN ANTHONY DOMINGUES GUEDES, en su carácter de parte demandante y se verificó la NO comparecencia de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, en consecuencia, se declaró concluida la fase de mediación y se indicó que se fijaría la fase de sustanciación por auto separado.
En la misma fecha 21/01/2014 se recibió diligencia del Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicitó se decrete medida preventiva, de la manera siguiente:
“En vista que la ciudadana Helen Aguiar, (…) no compareció a la audiencia preliminar de mediación que se celebraría en esta misma fecha, y con el objeto de garantizar el correcto ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza que mantiene mi representado a favor de sus hijos Erika y Christian, así como también el sano desarrollo e interés superior de éstos ante las situaciones que se han planteado con la progenitora y que han sido claramente descritas en el escrito libelar, es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete medida provisional a favor de los referidos niños en el sentido de que:
a.- Se oficie al colegio Unidad Educativa “Paul Harris”, (…) y se le informe que los niños Erika y Christian, al culminar sus clases, no sean retirados por terceras personas, a excepción de sus progenitores y las personas que ambos han autorizado para buscar a sus hijos en el colegio, e igualmente que se le informe que bajo ninguna circunstancia se limite al padre, (…) a tener conocimiento del rendimiento académico de sus hijos.”
En fecha 28/01/2014 se dictó auto a través de cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado de medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de decidir en relación a la solicitud planteada, al cual le correspondió la nomenclatura AH52-X-2014-000056, decretándose a tales efectos las medidas solicitadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2014.
En fecha 04-02-2014 compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación, pruebas y reconvención de igual manera por discrepancia en el ejercicio de la patria potestad.
En fecha 07-02-2014 fue admitida la reconvención y se instó a la parte actora reconvenida a dar contestación de conformidad con lo establecido en el articulo 474 Lopnna.
En fecha 13-02-2014 la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
II
Ahora bien, se evidencia del escrito de reconvención, que la parte demandada solicitó medidas preventivas en la presente causa de la siguiente manera:
“Se dicte medida cautelar en la cual se prohíba al ciudadano CHRISTIAN GUEDES DOMINGUES ejecutar cualquier acto de agresión o conducta impropia, en contra de mi persona, así como de nuestros menos (sic) hijos ERIKA CRISTINA Y CHRISTIAN ADRIAN, anteriormente identificados.”
Así las cosas, en atención al petitorio anterior y con motivo de analizar y verificar si la medida preventiva requerida prospera en derecho, toda vez que la parte solicita medida cautelar sobre su persona y sobre los niños; quien aquí suscribe considera menester a los efectos de decidir la competencia de este tribunal sobre la medida solicitada en especifico sobre la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, observar lo que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1, a saber:
“Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. “
Del artículo ut supra, se hace posible evidenciar que el espíritu, propósito y razón de la ley especial, es el garantizar derechos a los niños, niñas y adolescentes respecto a todos los ámbitos de su vida, amparados por la ley, toda vez que la Lopnna, en su reforma acoge todos los preceptos constitucionales actuales, mas específicamente en el artículo 78 de la CRBV, todo lo cual deviene de la convención internacional de los derechos del niño, que tuvo presente la necesidad de proporcionar a todo, niño, niña y adolescente de una protección especial tal como fuera anunciada en la declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del Niño y en la declaración de los derechos del niño adoptada por la Asamblea general el 20 de Noviembre de 1959, y reconocida en la declaración Universal de derechos humanos, en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de todo niño, niña y adolescente.
Así las cosas, manifiesta la parte, que consigna para probar lo alegado, copia de denuncia Nro. K-13-2240-01972 de fecha miércoles primero (1ro) de octubre de 2013, por la comisión de delito de violencia psicológica en contra de su persona por parte del ciudadano CHRISTIAN GUEDES, interpuesta por ante la comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), prueba que este Tribunal aprecia según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) Lopnna, en el sentido que existe efectivamente la denuncia indicada bajo el delito de violencia psicológica, con una reseña de agresión verbal y psicológica en contra de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.017.686.
En este orden de ideas, resulta a su vez menester indicar lo que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en su artículo 1, el cual contempla:
“Objeto
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. “
Así mismo contempla la ley in comento en sus artículos 71 y 72 lo siguiente.
Órganos receptores de denuncia. Articulo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin asistencia de un abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público
2. juzgados de paz
3. prefecturas y jefaturas civiles
4. división de protección en materia de niño, niña, adolescente mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia
5. órganos de policía
6. unidades de comando fronterizas
7. tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados
8. cualquiera otro que se le atribuya esta competencia. …”
art. 72. obligaciones del órgano receptor de la denuncia…
…5. imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta ley.
De los artículos ut supra transcritos, se observa con meridiana claridad que la legislación venezolana ha creado una ley perfectamente adecuada a los supuestos de violencia contra la mujer, tipificando a su vez los delitos, indicando también los órganos ante los cuales debe denunciarse los mismos y las obligaciones de los órganos receptores de las denuncias, así como la existencia de Tribunales especializados esta materia tal como los son los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
De todo lo anterior, queda claramente evidenciado que un Juez o Jueza de protección de niños, niñas y adolescentes no es competente para dictar medidas cautelares o de protección a una ciudadana que en todo caso esta amparada por una ley orgánica contra cualquier manifestación de violencia en su contra. Motivo por el cual la medida cautelar solicitada de que se le prohíba al ciudadano CHRISTIAN GUEDES DOMINGUES ejecutar cualquier acto de agresión o conducta impropia, en contra de la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, debe forzosamente ser declarada improcedente para ser solicitada por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al objeto de la Lopnna, y de su competencia, establecida en el artículo 177 y sus parágrafos del primero al quinto, por ser un juez o jueza de protección de niños, niñas y adolescentes, como se indicó con anterioridad, incompetente por la materia para dictar medidas cautelares o de protección a una mujer por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
Ahora bien, corresponde de igual manera, decidir con relación a la medida que se solicita de prohibir al ciudadano CHRISTIAN GUEDES DOMINGUES ejecutar cualquier acto de agresión o conducta impropia en contra de los niños, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tales efectos, la parte consignó copia de denuncia Nro. K-13-2240-01972 de fecha miércoles primero (1ro) de octubre de 2013, por la comisión del delito de violencia psicológica en contra de su persona por parte del ciudadano CHRISTIAN GUEDES, interpuesta por ante la comisaría Santa Mónica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba esta que este tribunal aprecia según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) Lopnna. En este sentido, se observa de la reseña que se hace en la denuncia, que la parte indica que el progenitor el día 01/10/2013 se llevó del colegio a los niños y hasta el día de la denuncia se desconocía el paradero. Así mismo, menciona que consigna denuncia por restitución de custodia, interpuesta en fecha 01 de octubre de 2013 la cual esta signada con el nro. DPFI-0192-0741-2013 la cual fue sustanciada por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial; al respecto, resulta oportuno indicarle a la parte demandada, que tal prueba que señala NO consta en autos, pues tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento otorgado por la URDD de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 41) del asunto principal, se dejó constancia que la parte consigna escrito constante de 36 folios útiles y 8 anexos. De la revisión que se hizo de los anexos se observa copia certificada del acta de matrimonio de las partes; actas de nacimiento de los niños de autos en idioma portugués; denuncia ante el CICPC de fecha 02-10-2013 y cuatro (4) copias simples del diario escolar de los niños de su centro educativo Colegio Paúl Harris; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la parte debe ser mas diligente en consignar las pruebas que menciona en su escrito y sobre las cuales fundamenta la solicitud de una medida preventiva a favor de los niños;
Como consecuencia de lo anterior, considera menester este Juez, quien en todo momento debe garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos que tienen los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los fines de poder hacer un pronunciamiento cónsono con la realidad y la dinámica familiar del grupo familiar, ordenar la ampliación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, considera menester solicitar a la parte demandada que consigne copia certificada del asunto al cual hace referencia contentivo de denuncia por restitución de custodia intentado por ante la Fiscalía interpuesta en fecha 01 de octubre de 2013 la cual esta signada con el nro. DPFI-0192-0741-2013 la cual fue sustanciada por la Fiscalía Nonagésima segunda del ministerio público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial.
Así mismo, estima necesario oír la opinión de los niños, en presencia de psicóloga del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Y se ordena informe integral al grupo familiar que contemple evaluación bio-psico-social-legal con el equipo multidisciplinario de este circuito judicial.
Una vez conste en autos todo lo requerido por este tribunal se procederá a decidir con relación a la medida solicitada por la parte demandada a favor de los niños, al quinto (5to) día de despacho siguiente.
III
En consecuencia, este Juez del Tribunal 13 de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.017.686 de prohibir al ciudadano CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINMGUES ejecutar cualquier acto de agresión o conducta impropia en contra de su persona, por no ser este Tribunal el competente para solicitar tal medida por las razones que motivan esta decisión.
Con relación a la medida cautelar de prohibir al ciudadano CHRISTIAN ANTHONY GUEDES DOMINMGUES ejecutar cualquier acto de agresión o conducta impropia en contra de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal ordena la ampliación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena librar los oficios ordenados en esta decisión al Equipo Multidisciplinario. Así como también, se fija el día martes 11/03/2014 a las dos de la tarde (2:00 p.m) para oír la opinión de los niños, antes mencionados, en presencia de psicóloga del equipo multidisciplinario. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
Asunto Principal: AP51-V-2013-018712: Discrepancia en el Ejercicio de la Patria Potestad
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000112: Medida Preventiva
RIC/AOD/Indira Grillo
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