REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2014-001433


Motivo: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)

Demandante: YXOMAR LEONARDO NORIEGA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.166.186.

Demandados: YENNIFER JASMIN CONTRERAS HARO y JUAN ALEJANDRO LYON REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.065.306 y V-17.556.778, respectivamente.

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) meses de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentado en fecha 27/01/2014 por la Abogada JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano YXOMAR LEONARDO NORIEGA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.166.186, en contra de los ciudadanos YENNIFER JASMIN CONTRERAS HARO y JUAN ALEJANDRO LYON REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.065.306 y V-17.556.778, respectivamente; se aprecia que fue admitida la misma en fecha 30/01/2014, y en la misma fecha se procedió a librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente, el cual fue debidamente consignado en fecha 19/02/2014, debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias” en su edicion de fecha 14/02/2014.

En esta oportunidad, se hace menester para quien aquí suscribe observar lo siguiente:

En el mencionado auto de admisión, una vez que se indica que tal asunto será tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenada como fue la notificación de los demandados y de la representación fiscal del Ministerio Público; se procedió a indicar que este Tribunal una vez practicada la notificación, dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual deben asistir obligatoriamente. En relación a ello, cabe resaltar que para los asuntos de tal naturaleza no procede la referida fase; al respecto, se hace menester considerar lo dispuesto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 471, referente a la Improcedencia de la Fase de Mediación, en el que se establece lo siguiente:

“Artículo 471. Improcedencia de la Fase de Mediación.

No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, (…). En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


Del artículo ut supra transcrito y conforme a los anteriores alegatos, se evidencia que este Juzgado se pronunció por error involuntario al indicar en el auto de admisión que se llevaría a cabo la fase de Mediación; siendo que en los procedimientos de filiación tal como es el presente asunto no es dable a las partes mediar.

Así las cosas; es por lo que, en procura de brindar seguridad jurídica, evitar un desorden procesal y garantizar el derecho al debido proceso; considera oportuno este Despacho acogerse a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expone lo siguiente:

“Artículo 310.-

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas del Tribunal)


En concordancia con las normas expuestas vale mencionar al respecto que, si se advierte que ha incurrido el Tribunal en este tipo de contravenciones, el mismo juez está, tanto facultado como obligado a revocar la actuación lesiva. En efecto, legalmente se disponen razones de economía y celeridad procesal que debe garantizar el Estado al momento de impartir justicia; y tal potestad se impone para permitirle al juez revocar una decisión que lesione derechos constitucionales. En tal sentido, puede legítimamente el Juez revocar sus propias decisiones al descubrir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que pueda agredir a una de las partes o a terceras personas que puedan verse involucradas, en virtud que carece de sentido que siendo reconocido el error con el que se ha ocasionado un daño o verificado como haya sido que exista tal posibilidad o riesgo manifiesto, provoque con ello un menoscabo de los derechos de las partes solicitantes, cuando le es factible a sí mismo, corregir tal error.

En este orden de ideas, y vistas las anteriores consideraciones, es posible evaluar que en el auto de admisión fue ordenada la realización de la fase de mediación, siendo que por mandato de la Ley especial que rige la materia debió ordenarse directamente la realización de la fase de sustanciación, en ocasión a la naturaleza especial de la cual se encuentra revestida la presente causa; de manera tal pues que, en consonancia con la disposición mencionada y visto el error material involuntario que cometió este Despacho, considera quien aquí suscribe, amparándose en las disposiciones legales señaladas con anterioridad y con motivo de subsanar la falla indicada, que es procedente en este sentido revocar parcialmente el Auto de Admisión dictado en fecha 30/01/2014. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 30/01/2014, en el que se indicó que se fijaría oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; siendo que en el presente asunto es improcedente la Mediación, teniéndose como válido todo el contenido del auto de admisión, a excepción de lo señalado en la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, se deja constancia que se fijará por Secretaría oportunidad para la celebración de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez conste en autos la Notificación de la representación fiscal del Ministerio Público y los ciudadanos demandados; por lo que, se ordena librar las Boletas de Notificación respectivas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2014-001433 (Revocatoria Parcial del Auto de Admisión)