REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición
Caracas, (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2014-000089

Motivo: MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO ARTICULO 351 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Demandante: DOMENICO SANTONE DE RUBERTIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.527.633.
Demandada: LUBIA AFORTUNATA ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.546.354.


La presente incidencia se apertura a fin de proveer sobre las Instituciones Familiares del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) . Por auto de fecha 16/10/2013, se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación de la demandada y la del Fiscal del Ministerio Público.
Por acta de fecha 08 de noviembre del 2013 inserto al folio 51 de la demanda de Divorcio se dejó constancia de la notificación de la ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA, transcurrido el lapso de Ley, se fijó oportunidad para la audiencia única de Reconciliación, la cual tuvo lugar en fecha 04/12/2013, de la cual se evidenció que compareció solo la parte demandante.
Ahora bien, culminada como fue la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, esta Juzgadora pasa a hacer pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares como medidas provisionales, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley.
Así las cosas, este Tribunal decide, amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone en el artículo 351 lo siguiente:
“Artículo 351. Medidas de Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza deberá dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”.

En tal sentido se dictan las siguientes medidas provisionales durante el presente juicio de divorcio contencioso:

1) En relación a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida provisionalmente por ambos progenitores atendiendo a lo establecido en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En relación a LA CUSTODIA establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.

En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita y visto lo manifestado por el progenitor en el libelo de demanda, y no habiendo oposición alguna por parte de la progenitora en que el ciudadano DOMENICO SANTONE DE RUBERTIS, continué ejerciendo la custodia del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); Se dicta MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL del referido adolescentes, quien estará bajo la responsabilidad, vigilancia, orientación moral y educativa de su progenitor, ciudadano DOMENICO SANTONE DE RUBERTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.527.633. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Con motivo de establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal actúa en consonancia con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de la progenitora custodia, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para la hija; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre de forma equitativa y lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el adolescente, de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero éste a su vez, es también un deber de la madre o padre custodia, quien debe obrar a favor del contacto de la progenitora no custodia con el hijo común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, aunado al hecho que en virtud que en esta misma fecha se le otorgó la Custodia Provisional al padre, verificado también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de esta juzgadora sobre la convivencia del hijo con la madre y viceversa; en aras de que prevalezca el interés superior del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , garantizándose el ejercicio y disfrute pleno efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sin duda alguna es necesario el sano compartir permanentemente con ambos progenitores. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del mencionado adolescente: PRIMERO; Los fines de semana serán alternos, o sea, que el adolescente pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla en el hogar paterno los días viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) y reintegrarlo al mismo lugar los días domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.). Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. El día del padre con él, el día de la madre con ella. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad el adolescente la disfrutará con la madre, y la segunda mitad estará con su padre. Cuarto: En vacaciones decembrinas, serán de forma alterna, es decir, un treinta y uno (31) de diciembre con la madre y otro con el padre y viceversa los siguientes años.

4) Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establece el artículo 365 de nuestra ley especial, lo siguiente:

“Artículo 365.Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña o adolescente.”.

En el caso de marras, se evidencia, que la ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA, no hizo oposición alguna a lo alegado por el progenitor, ya que la misma no compareció a ningún acto del proceso, en consecuencia, se fija como monto provisional de obligación de manutención a la madre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) que serán destinados a coadyuvar con los gastos de su hijo. La ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA, debe transferir o depositar dicha cantidad -los primeros cinco (05) días de cada mes- en una cuenta bancaria que el padre le señale a tal fin y que conste a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas (10) de febrero del 2014. Años. 153° de la Independencia y 204° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA OLIVEROS