REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiuno (21) de febrero del dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-004458
SOLICITANTES: EDWIN JOSÉ MARCANO CORREA y KATERINE YUBILETH TOMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-6.124.051 y V- 14.129.154, respectivamente.
ABOGADO: JAIME ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 47.700.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha, 12/03/2012, por los ciudadanos, EDWIN JOSÉ MARCANO CORREA y KATERINE YUBILETH TOMOCHE, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 16 de Diciembre de 2006, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según acta Nº 23; y que de dicha unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de cuatro (04) años de edad.
Mediante Resolución de fecha 19/03/2012, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 31/01/2014, comparece la ciudadana, KATERINE YUBILETH TOMOCHE, ya identificada, debidamente asistida de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre la misma y su cónyuge, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación del ciudadano, EDWIN JOSÉ MARCANO CORREA, ya identificado.

En Fecha, 05/02/2014, se libró Boleta de Notificación al ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO CORREA, antes identificado.

En fecha, 10/02/2014, se levantó Acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO CORREA, ya identificado, quien se dio por notificado.

Mediante acta de fecha 14 de Enero de 2014, la Abg LUISA OLIVEROS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la Notificación positiva del ciudadano, EDWIN JOSÉ MARCANO CORREA.


Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, EDWIN JOSÉ MARCANO CORREA y KATERINE YUBILETH TOMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-6.124.051 y V- 14.129.154, respectivamente., contraído en fecha 16 de Diciembre de 2006, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según acta Nº 23. Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos en su escrito libelar en beneficio de su hijo, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS.

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ECC/LO/LISETH