REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 03 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-023803
PARTE SOLICITANTE: RIGDIA DESIREE MADRIZ GERDLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.890.902.
NIÑA: DANIELA EDSIREE MILANO MADRIZ, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.


Por cuanto la Abogada. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Juez de este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reincorporó a sus funciones luego de hacer uso de sus vacaciones anuales, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Vista la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana, RIGDIA DESIREE MADRIZ GERDLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.890.902, a favor de la niña, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad; manifestó la solicitante en su escrito libelar que requiere Autorización Judicial a los fines de poder tramitar por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el pasaporte de la precitada niña, en virtud que el progenitor de su hija, ciudadano, EDGAR ELIAS MILANO WILLIAMS, titular de la cédula de identidad V- 14.989.533, se niega a asistir ante el mencionado organismo a realizar los tramites correspondientes.

Esta Juzgadora luego del profundo análisis del planteamiento y en miras de decidir lo más conveniente para el niño de auto, se permite citar el contenido de los Artículos 8 y 22 de la Ley Especial, que son del tenor siguiente:

“Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

“Artículo 22: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Subrayado añadido)

Asimismo el artículo 7 del Reglamento de ley de pasaporte, en su artículo 7, establece lo siguiente:

“Artículo 7. “No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de dicha persona”.
Ahora bien, luego del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, se puede concluir, que si bien es cierto que es obligatorio para el Juez en la toma de decisiones dar cumplimiento al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que en función a ello debe decidir lo que más convenga al mismo, por lo que en ese sentido y en aplicación al presente asunto debe hacerse las siguientes consideraciones:
-Que el progenitor de la niña de autos se niega a asistir ante el SAIME.

-Que la niña de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que los identifiquen, derecho éste que no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, consecuencia de lo cual para quien suscribe no existe imposibilidad alguna para otorgar tal autorización por lo que la misma debe ser conferida, así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 22 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 7 del Reglamento de ley de pasaporte CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL a la ciudadana, RIGDIA DESIREE MADRIZ GERDLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.890.902, para Tramitar ante el Servicio Administrativo de Migración Identificación y Extranjería SAIME la expedición del pasaporte de su hija, la niña, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad.
Así se declara.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, una vez sean consignados los fotostatos pertinentes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2014). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS

















AR/LO/LISETH