EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, cinco (05) de febrero de 2014
ASUNTO: AP51-J-2013-022975
SOLICITANTES: JESÚS EDUARDO CARRERO CONTRERAS y MAILIN DEL VALLE RIVAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-12.832.785 y V- 13.159.647, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos, JESÚS EDUARDO CARRERO CONTRERAS y MAILIN DEL VALLE RIVAS MARQUEZ, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha, 12 de noviembre de 1.996, contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); y que de dicha unión se procreó dos (02) hijos de nombres, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, admitió la misma.
En fecha, 02 de diciembre 2013 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia, suscrita por la abogada, MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en la presente causa; no obstante, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar no se especificaron las horas y el sitio donde serán retirados y entregados el adolescente y el niño a su progenitora.
En fecha, 19/12/2013, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños
En fecha, 15/01/2014, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos; JESÚS EDUARDO CARRERO CONTRERAS y MAILIN DEL VALLE RIVAS MARQUEZ, ut supra identificados, quienes ratificaron su solicitud de Divorcio.
En fecha 20 de Enero de 2014, se dictó auto instando a los solicitantes a dar cumplimiento a lo requerido por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JESÚS EDUARDO CARRERO CONTRERAS y MAILIN DEL VALLE RIVAS MARQUEZ, quienes dieron cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 20/01/2014
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar a sus hijas la cantidad de, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00) mensuales, y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en el escrito y en la diligencia de fecha 30/01/2014
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, JESÚS EDUARDO CARRERO CONTRERAS y MAILIN DEL VALLE RIVAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-12.832.785 y V- 13.159.647, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha, 12 de noviembre de 1.996, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Acta Nº 29. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA OLIVEROS
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