REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023879
SOLICITANTE: YUMAIRA YOALICET PÉREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.587.449
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Revisadas las actas de la presente causa, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana YUMAIRA YOALICET PÉREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.587.449, debidamente asistida por la abogada, JEANETT REVETE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 24.573, a favor del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad. Alega la solicitante en su escrito libelar que al momento de levantar el Acta de Defunción Nro 673, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al de cujus, JOSÉ GREGORIO ALAYON RODRIGUEZ, quien era venezolano mayor de edad y titular de la cédula V-6.323.038, por error se identificó al causante con el número de cédula de identidad “V-6.320.038”. Como prueba de lo alegado, la solicitante consignó a los autos, copia certificada del acta de Defunción objeto de rectificación, copia de los datos de los electores expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) del prenombrado de cujus, Copia certificada del acta de Nacimiento Nro 413, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), Comunicación expedida por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual contiene los datos filiatorios del finado, JOSÉ GREGORIO ALAYON RODRIGUEZ.
En fecha 04/12/2013, se admitió la presente Solicitud, fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la solicitante a la Audiencia única fijada previamente por este Despacho Judicial.
En fecha 05 de febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana YUMAIRA YOALICET PÉREZ HERNANDEZ, quien solicitó que el adolescente de marras, sea incluido en el acta de Defunción objeto del presente Juicio, como descendiente del finado, JOSÉ GREGORIO ALAYON RODRIGUEZ, ello en virtud que al momento de levantar dicha acta de Defunción el prenombrado adolescente no había sido presentado por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente; igualmente, en el mismo acto la referida ciudadana consignó: 1- Copia simple de acta de nacimiento N° 413, correspondiente al adolescente, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) . 2- Oficio n° dp-14-022-2009, de fecha 30 de abril de 2009, emitido por la Defensa Pública y dirigido al Jefe Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, en el cual se ordenó el reconocimiento voluntario Post Morten del precitado adolescente, 3- Copia simple Nro 413, correspondiente al adolescente de marras 4- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) .
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo y las que fueron incorporadas a los autos posteriormente se comprueba que realmente se incurrió en el error y la omisión alegada por la solicitante y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del de cujus JOSÉ GREGORIO ALAYON RODRIGUEZ, quien era venezolano mayor de edad y titular de la cédula V-6.323.038, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital,, año 2000, bajo el Nro de acta 673. En consecuencia, donde se lee: “6.328.038”, deberá transcribirse y leerse: “6.323.038”, que es lo correcto; igualmente, en donde se lee: deja una hija de nombre “(Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) ”, deberá decir: “Deja dos hijos de nombres: “(Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) ” dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg. LUISA OLIVEROS
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