REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-017528

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS DÁNDREA VERDU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 15.694.498
ABOGADA: MARGOT CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.699
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.780.
ABOGADO: ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.711
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (PROVISIONAL)

Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del presente asunto, incoado por el ciudadano JORGE LUIS DÁNDREA VERDU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 15.694.498, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.780, y por cuanto se desprende de las actas que el presente asunto se encuentra en la fase de Sustanciación, para su remisión a Juicio a los fines correspondientes; y tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ****, de siete (7) meses de nacido, a fin de asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, dentro de la perspectiva planteada, se hace necesario para quien suscribe, reflexionar sobre la provisionalidad solicitada de la Institución Familiar objeto de estudio, evidenciándose que hasta la fecha no se ha fijado efectivamente el Régimen de Convivencia Familiar a favor del beneficiario de la presente demanda, en virtud, de que no consta en autos decisión o convenio que lo haya establecido previamente, siendo procedente en derecho decidirlo por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para el niño de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem, razón por la cual cabe considerar lo siguiente:
Este Despacho Judicial debe garantizar al ****, de siete (7) meses de nacido, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y al progenitor JORGE LUIS DÁNDREA VERDU, antes identificado, el “Derecho de Convivencia Familiar”, derechos establecidos en los artículos 27 y 385 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, sobre la situación de hecho que aquí se presenta, el primer aparte del artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10/12/2007), norma sustantiva vigente, establece lo siguiente:
(…)
…el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato… (…)…salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado… (sic). (Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo análisis, no existe en autos hasta la presente fecha, indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a vida, la salud o la integridad de la niña, solo se presume que existe un desacuerdo entre los progenitores sobre la forma en que dicho derecho debe materializarse; tal como se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 08/01/2014, la cual corre inserta al folio (41), aunado al hecho de que quien suscribe debe garantizar los lazos paterno-filiales, sin dejar de lado la corta edad del niño la cual es de siete (07) meses de edad, razones por las cuales, este Juzgador considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional acorde al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, establece el artículo 466 y 466 parágrafo primero Literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.”.
Del artículo antes transcrito, debe este despacho analizar si en la presente causa, se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de que la medida solicitada prospere en derecho. En tal sentido, quedó plenamente demostrado que siendo la presente causa una institución familiar, solo deben proceder los dos supuestos del artículo ut supra mencionado, es decir, que la parte solicitante señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla; así las cosas quedó igualmente demostrado que la parte solicitante señaló en su libelo, el derecho reclamado, así como también quedó plenamente demostrada la legitimación que tiene para solicitarla, toda vez que el JORGE LUIS DÁNDREA VERDU, antes identificado, es el padre del niño de marras, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de la pieza principal.
En base a lo antes indicado, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado que hasta la presente fecha no existe acuerdo entre los progenitores de autos y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el hijo(a) y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, acuerda FIJAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en beneficio del ****, de siete (7) meses de nacido, en el cual el progenitor podrá tener una Convivencia Familiar Provisional sin pernocta, en la República Bolivariana de Venezuela con su prenombrado hijo de la siguiente manera:
El régimen de convivencia familiar deberá realizarse de forma progresiva de la siguiente manera:
• Durante el primer mes a transcurrir desde la presente fecha, el padre buscará a su hijo en el hogar materno los días Sábados de cada semana a las 09:00 am, retornándolo el mismo día a las 11:30 am.- Dicho régimen comienza desde el día 15/02/2014 hasta el 15 de marzo.
• A partir del segundo mes en adelante, el padre buscará a su hijo en el hogar materno los días Sábados y Domingos cada quince (15) días a las 09:30 am, retornándolo a las 11:30 am de cada día, este comenzara a regir luego de la culminación de lo estipulación arriba mencionada .
Asimismo, se hace saber a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá ser cumplido estrictamente por ambos progenitores, hasta que el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa, dictamine el fallo definitivo y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se ordena notificación a la progenitora sobre la presente medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,


Abg. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*