REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-002084
PARTES SOLICITANTES: YRIS MERCEEDES MARCANO UGAS venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N°. V- 14.579.731.
ABOGADOS: DESIREE TAPIA FERRILL, abogada inscrito en el IPSA N°. 148.434.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR
Vista la Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana YRIS MERCEEDES MARCANO UGAS venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N°. V- 14.579.731, asistida por la abogada DESIREE TAPIA FERRILL, inscrita en el IPSA N°. 148.434, este Tribunal le da entrada lo anota en los libros correspondientes y hace las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda presentado en fecha 04/02/2014, por la ciudadana YRIS MERCEEDES MARCANO UGAS, ampliamente identificadas autos, y asistida de abogado manifiesta entre otras cosas cuando se refiere al domicilio conyugal que:
“…fijaron su hogar conyugal en la urbanización cinco (5) de julio, Calle “E” Casa Nº 86, punta de Mata, en el Estado Monagas.…”
Ahora bien señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria, en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” ( resaltado de este Tribunal).
Al hilo de lo anteriormente trascrito y por cuanto del libelo de la demanda se evidencia que los ciudadanos YRIS MERCEEDES MARCANO UGAS Y JOSE ELIAS HERNANDEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.579.731 y V- 14.620.514, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización cinco (5) de julio, Calle “E” Casa Nº 86, punta de Mata, del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que conozca de la presente solicitud. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
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