REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021549
PARTES: PEDRO SEGUNDO CAZORLA MELENDEZ y EVELYN VEGAS PANACUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.698.241 y V-12.916.194, respectivamente.
ADOLESCENTES: ***, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31/10/2013, por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO CAZORLA MELENDEZ y EVELYN VEGAS PANACUAL, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijas de nombres ***, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijas: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre ejercerá la custodia de las adolescentes, es decir, la responsabilidad de crianza, en la siguiente dirección: Los Rosales, Casa Nº 91, Sector el Triangulo, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar la cantidad mensual de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.750,00), los cuales serán pagados a la madre en efectivo, los últimos cinco (05) días de cada mes, además comprometiéndose el padre a contribuir con los gastos extras de médicos, calzado, ropa, útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto y en el mes de diciembre un bono por gastos escolares y decembrinos, respectivamente. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre buscará a sus hijas los días viernes a las 6:00 p.m. y retornarlas el día domingo a la 6:00 p.m. en el hogar materno, siempre respetando el horario de estudios y descanso de sus hijas, durante las vacaciones escolares (mes de agosto y diciembre) las adolescentes estarán los primeros quince días con el padre y luego quince días con la madre, previo acuerdo entre ambos progenitores y cada año alternándose, es decir, el primer periodo las adolescentes lo pasaran con el padre y el segundo con la madre, asimismo durante las vacaciones de carnaval estarán con el padre y en semana santa con la madre alternándose cada año, previo acuerdo entre los progenitores, igualmente las adolescentes pasaran la temporada navideña el día 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternándose cada año, por ultimo el día de cumpleaños de cada adolescente estas lo pasaran con ambos progenitores hasta cumplir su mayoría de edad. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO CAZORLA MELENDEZ y EVELYN VEGAS PANACUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.698.241 y V-12.916.194, respectivamente, por lo cual se declara disuelto el vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/06/2007, según Acta Nº 71, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Maickel.-
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