REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-025131
PARTES: MIGUEL ANDRES GARCÍA GAERSTE y SANTHY CAROLINA HERNANDEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.959.940 y V-12.726.246, respectivamente.
NIÑOS: ***, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/12/2013, por los ciudadanos MIGUEL ANDRES GARCÍA GAERSTE y SANTHY CAROLINA HERNANDEZ DE GARCÍA, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres ***, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores compartirán la custodia de sus hijos MICHELLE CAROLINA y SANTIAGO MIGUEL GARCIA HERNANDEZ sin inconveniente alguno. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), que serán pagado quincenalmente en cuotas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), lo cual será transferido o depositado en la cuenta Bancaria del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, asimismo el padre se obliga a cancelar la mensualidad del colegio de la niña ***, los cinco (05) primeros días de cada mes, la madre cancelara la mensualidad del colegio del niño ***, en cuanto a los gastos escolares, útiles, uniformes, inscripción, gastos médicos y navideños etc., serán compartidos al 50% para cada uno de los progenitores, En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un régimen de convivencia familiar amplio y sin limitaciones, es importante señalar y resaltar, que viven en armonía y buena relación entre los padres y sus hijos en el mismo INMUEBLE, que funge como vivienda familiar, no obstante al momento de liquidar la comunidad conyugal y vivir en inmuebles separados, de mutuo acuerdo fijaran lo mas convenientes para sus hijos, según las costumbres y todas las facilidades, por cuanto este aspecto se cumple y se realiza pacíficamente y en armonía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MIGUEL ANDRES GARCÍA GAERSTE y SANTHY CAROLINA HERNANDEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.959.940 y V-12.726.246, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 28/05/2005, según Acta Nº 74, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Maickel.-
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