REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-000175
PARTES: ROSNELVIR COROMOTO ALAMO RAMOS y JUAN JOSE BECERRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.948.441 y V-11.817.597, respectivamente.
ADOLESCENTES: ***, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/01/2014, por los ciudadanos ROSNELVIR COROMOTO ALAMO RAMOS y JUAN JOSE BECERRA GONZALEZ, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijas de nombres ***, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijas: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijas ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00), a la ciudadana ROSNELVIR COROMOTO ALAMO RAMOS. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en el siguiente Régimen: “vacaciones escolares alternadas un año con el padre y otro con la madre, siempre que nuestras las adolescentes manifiesten su aprobación, en vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y de fin de año, también serán alternado previa consulta con las adolescentes, las visitas podrán ser Inter diarias respetando siempre el horario de estudios y descanso de las adolescentes. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ROSNELVIR COROMOTO ALAMO RAMOS y JUAN JOSE BECERRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.948.441 y V-11.817.597, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, en fecha 18/05/1996, según Acta Nº 70, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Maickel.-
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