REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 04 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-024314
PARTES: NEYSA ALICIA MILANO y FRANKLIN RAFAEL FIGUEROA DI MURO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.269.205 y V- 8.282.082, respectivamente
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (7) y seis(6) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/12/2013 por los ciudadanos NEYSA ALICIA MILANO y FRANKLIN RAFAEL FIGUEROA DI MURO, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (7) y seis(6) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. Se establece el monto mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que la madre y el padre, deben cubrir en igual proporción, ya que es un estimado de lo que aproximadamente requieren los menores mensualmente en lo que respecta a la alimentación, colegio, transporte escolar, sin incluir los gastos que efectúa por concepto de ropa, útiles escolares, medico, medicinas, servicios básicos, hospitalización y servicios odontológicos, las sumas que se paguen por estos conceptos, seguirán siendo sufragados por el padre y la madre de los menores en proporciones iguales, ya que así lo han hecho desde que nacieron sus hijos, después de la separación y hasta la fecha, de manera responsable y regular. De igual manera, ambos padres, se comprometen a cancelar por concepto de bono navideño el doble que por concepto de pensión de alimentos se señala ut supra, esto es DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), por cada uno, que serán cancelados en el mes de diciembre correspondiente a cada año, todo ello a los fines d sufragar los gastos correspondientes a la obtención de regalos y vestimenta para ambos menores. Igualmente el padre se compromete a continuar cancelando la Obligación Alimentaria en tanto y cuanto sus hijos continúen cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Los montos aquí acordados serán depositados los primeros cinco días de cada mes vencido n la cuenta corriente N° 01340051280513063640 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será amplio, es decir, el padre visitará a sus hijos cuando así lo disponga siendo esta visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese a el hogar antes de las seis de la tarde (06:00 pm), salvo cuando por razones de estudio o enfermedad, deban permanecer en su residencia. Asimismo, el padre podrá visitar a sus hijos y llevárselos cada 15 días por fines de semana contados a partir del viernes a las 06:00 de la tarde hasta el domingo a las 05:00 de la tarde, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares. En cuanto a las Vacaciones navideñas se establece lo siguiente: el día 24 de diciembre será pasada con el padre, y el año nuevo y reyes los pasaran con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre, en cada caso podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos NEYSA ALICIA MILANO y FRANKLIN RAFAEL FIGUEROA DI MURO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.269.205 y V- 8.282.082, respectivamente, debidamente asistidos de abogada por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 02/10/2004, según Acta N° 30, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día cuatro (04) de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*