REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-001765
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, signado bajo el Nº AP51-J-2014-001765, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con el Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CLARIMAR DE LA COROMOTO ADRIAN CERRADA y MANUEL AZIZ RASSI VARELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.122.255 y V- 13.017.375, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICARDO PAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.273, este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos. Ahora bien, por cuanto de las actas de nacimiento de las niñas ***, hijas de los solicitantes se desprende que nacieron en fechas 27//07/2010 y 28/03/2012, respectivamente; este Despacho estima conveniente señala lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza: “ Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” en consecuencia visto lo establecido en el mencionado artículo y por cuanto la fecha de separación de hecho 27/10/2008, señalada por los precitados ciudadanos no se corresponde con la edad de la niñas, ya que la ruptura debe ser prolongada por más de cinco años, siendo este requisito indispensable para la solicitud de Divorcio 185-A, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad Conferida en la Ley declara inadmisible la presente solicitud basada en el artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE
La Juez
La Secretaria
Abg. Lenni Carrasco Dorante
Abg. Marjorie Díaz
AP51-J-2014-001765
Lcd/md/marianna
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