REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-004746
SOLICITANTES: los ciudadanos JOSE RAFAEL VIEIRA RIVAS y GISELA JOSEFINA GAMEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-6.373.130 y V-10.878.269, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.069.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JOSE RAFAEL VIEIRA RIVAS y GISELA JOSEFINA GAMEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 34, del Libro de Matrimonios del año 1994; fijando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, calle Las Tunas, Sector Altavista, casa Nº 33-1, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo, hoy mayor de edad, de nombre ERICK RAFAEL VIEIRA GAMEZ, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio cinco (05), de los autos, inserta bajo el Nº 111, de los Libros de Nacimientos de fecha 06 de noviembre de 1994, llevados hoy por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio; asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 05 de enero de 1997, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 03 de junio de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésimo Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE RAFAEL VIEIRA RIVAS y GISELA JOSEFINA GAMEZ RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 34, del Libro de Matrimonios del año 1994. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Dos Minutos de la Mañana (11:52 am), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ECS/Richard.-
|