REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-001261
PARTE OFERENTE: ciudadanos HAROLD JOSE COLINA BEUJON y MARIA CAROLINA CARPIO DE COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.945.480 y V-4.082.008, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERENTES: MILENA LIANI RIGALL, FRANCISCO JIMENEZ GIL y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 98.469, 98.526 y 162.085, respectivamente.

PARTE OFERIDA: ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA y JOSE ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.330 y V-6.871.058, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: Abogados JOSE ANTONIO PESTANA LINO, MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA y HENDRIK JOSE TORRES CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 29.134, 44.594 y 113.332, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inicio la presente causa interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución la asigna al Juzgado Décimo Segundo de Municipio, que mediante auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2013, la admite y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que se lleve a cabo la oferta real del cheque consignado.- Cumplido el trámite procesal se procede a sentenciar para lo cual se observa

Señala la parte actora, entre otras cosas, que los ofertantes según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 2012, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 226, suscribieron un contrato preparatorio de oferta de compra venta sobre un bien inmueble de su propiedad con los ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA BERNAL y JOSE ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ, antes identificados, siendo el bien oferido un apartamento distinguido con el Nro. 12-2, del Edificio Residencias Urbiparque, ubicado en la calle 13, de la Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del estado Miranda.

Que se estableció en la cláusula segunda del referido contrato como plazo para la protocolización del documento de compra venta, un lapso de noventa (90) días calendario, más treinta (30) días calendario si fuese necesario. Y en la cláusula cuarta se estableció que en caso de no ejecutarse en la forma pactada por los actos imputados a los promitentes compradores, los promitentes vendedores devolverán el dinero recibido como adelanto descontado el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada, como opción de compra venta por concepto de daños y perjuicios causados.
Ahora bien, el monto entregado como opción a compra, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 450,000.00), y siendo que no se perfecciono o protocolizó la venta del inmueble por causas imputadas a los compradores promitentes, al vencimiento del término contractual, le corresponde en plena propiedad a los oferentes, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 250.000,00), y la devolución de igual monto a los contratantes, conforme a la estipulación de arras. Esto debido en resumen, a la que la venta definitiva no se llegó a efectuar en el término contractual establecido por los promitentes compradores. Razón pro la cual coloca disposición el Cheque Nro. 10474904, girado a la cuenta bancaria Nro. 0134-0056-36-0563037628, de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano HAROLD JOSE COLINA BEUJON, emitido a la orden del ciudadano JOSE ALBERTO DE ALMADA, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 230.956,20), por concepto de la mitad de lo recibido con ocasión del contrato, los intereses legales a la tasa del tres por ciento (3%) ya incluidos y una suma de dinero incluida como reserva para cualquier suplemento de gastos.
En fecha 08 de Agosto de 2013, se admitió la solicitud de oferta real y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en virtud de que el sitio del oferimiento se encuentra radicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, librando el exhorto al referido juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2013.

En fecha 01 de Octubre de 2013, se designó a los abogados FRANCISCO JIMENES y/o MILENA LIANI RIGALL, como correo especial, a los fines de que se sirvieran a llevar el oficio y su despacho respectivo; ordenándose igualmente, el resguardo del cheque consignado en al caja fuerte del Archivo Judicial.

Recibida como fue la comisión, la cual por distribución le correspondió conocerla al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Esta fue recibida en fecha 18 de Octubre de 2013.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal antes identificado para que tuviera lugar la oferta real, representación judicial de la parte actora, no aceptó el monto oferido, por cuanto no se corresponde con lo estipulado en la opción de compra venta.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, este Tribunal ordena agregar las resultas de la oferta real practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, el abogado JOSE ANTONIO PESTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA y JOSE ALBERTO DE ALMADA, alega en síntesis, que celebraron en fecha 09 de Julio de 2012, según documento autenticado por ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, una opción de compra venta con los ciudadanos MARIA CAROLINA CARPIO y HAROLD JOSE COLINA, por un apartamento ubicado en las Residencias Urbiparque; que el precio en la opción del compra venta fue de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.280.000,00), de los cuales, los compradores entregaron a los ciudadanos MARIA CAROLINA CARPIO y HAROLD JOSE COLINA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO ENTIMOS (BS. 20.000,00), que recibieron en efectivo, y la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 430.000,00), que fueron recibidos el día de la firma, y que el saldo deudor restante de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 830.000,00), serían pagados el día de la protocolización, dentro del lapso de noventa (90) días mas treinta (30) días de prorroga si fuese necesario. Que dado el vencimiento o cumplimiento del lapso estipulado, en el contrato, y el incumplimiento de los ciudadanos MARIA CAROLINA CARPIO y HAROLD JOSE COLINA, en otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Subalterno respectivo, habiendo cumplido sus apoderados con lo estipulado en la opción de compra venta como lo es la entrega de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 450.000,00).
Que en virtud de lo antes expuesto, ejercieron la acción de cumplimiento de contrato de opción compraventa, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la pretensión de la misma podía ser susceptible de medida judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal de la parte demandada, todo lo cual podría devenir en la afectación de los derechos protegidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y que al encontrarse en un estado de indefensión consignaros sendos escritos por ante el BANAVIH, los cuales están esperando respuesta a los fines de determinar donde le corresponde agotar la vía administrativa correspondiente
. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el escrito de ofrecimiento, por lo cual opone la falta de cualidad de los oferentes para intentar el ofrecimiento de oferta real de pago y la falta de cualidad de sus mandantes para ser oferidos. Que debido a esto, han quebrantado el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando antijurídica e inexistente por cuanto el procedimiento de oferta real, deviene en inconstitucional ya que fue plantado en contravención al debido proceso, toda vez que debió seguirse bajo los supuestos de hecho previstos en el artículo 1306 del Código Civil, y que debió ser planteada por ante el órgano jurisdiccional competente la demanda de resolución de contrato, a los fines de que se pronunciara sobre si existe incumplimiento culposo de algunas de las partes en las obligaciones contractuales, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la presente oferta real.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, la abogada MARIBEL DOS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.594, ratificó el escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2013.

En fecha 08 de Enero de 2014, la bogada MILENA LIANI RIGALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.469, dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal y consignó cheque de gerencia Nro. 37474907, a nombre de este Tribunal, girado a la cuanta corriente Nro. 0134-0056-36-0563037628.

En fecha 30 de Enero de 2014, el apoderado de la parte oferente consignó cheque de gerencia Nro. 00024222, girado por Banesco Banco Universal, a favor del Tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 230.956,20), ordenándose el depósito del mismo en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, ante el Banco Bicentenario, signada con el Nro. 0175-0044-99-0000017892.

-II-
LA OFERENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1) Copia de la opción de compra venta suscrita entre MARIA CAROLINA CARPIO DE COLINA y HAROLD JOSE COLINA BEUJON por una parte y por la otra Zaida Carmen Cecilia Bula Bernal y José Alberto de Almada Rodríguez por un inmueble constituido por un apartamento Nro. 12-1 de la planta numero 12 del Edificio denominado Residencias Urbiparque, calle 13 de la Urbanización la Urbina, Sector Sur, Zona 3, del Municipio Autónomo Sucre.-
2) Copia de cheque nro. 10474904 librado en contra la cuenta corriente Nro. 0134-0056-36-0563037628 por un monto en Bs. 230.956 a nombre de JOSE ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
1) Copia de la opción de compra venta suscrita entre MARIA CAROLINA CARPIO DE COLINA y HAROLD JOSE COLINA BEUJON por una parte y por la otra Zaida Carmen Cecilia Bula Bernal y José Alberto de Almada Rodríguez por un inmueble constituido por un apartamento Nro. 12-1 de la planta numero 12 del Edificio denominado Residencias Urbiparque, calle 13 de la Urbanización la Urbina, Sector Sur, Zona 3, del Municipio Autónomo Sucre.-
2) Copia de Cheque de gerencia nro 00014944 del Banco de Venezuela por un monto de 430.000,00 a nombre Harold Jose Colina Beaujon.
3) Copia de Cheque personal Nro. 0000158 del banco plaza por un monto de Bs. 225.000,00 girado en contra de la cuenta corriente perteneciente a 01380019780190027916 a nombre de Harold Jose Colina Beaujon.
4) Copia de Cheque gerencia del Banco Provincial Nro. 00140518 por bs. 65.000,00 a favor de Harold Jose Colina Beaujon.
5) 5.-copia de cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00008349 por un monto de Bs. 390.000,00 a favor de Harold Jose Colina Beaujon.
6) Copia de Cheque de gerencia Nro. 10115126 por un monto de 150.000,00 y es ilegible el nombre del beneficiario.-
7) .-Copia de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta interpuesta por ZAIDA CARMEN CECILIA BULA y JOSE ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ en contra HAROLD JOSE COLINA BEUJON y MARIA CAROLINA CARPIO DE COLINA.-
8) .-Denuncia formulada por José Alberto de Almada en contra de Harol José Colina Beujon.
9) Decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de fecha 11 de Junio de 2013
III

FALTA DE CUALIDAD DEL OFERENTE
PARA EFECTUAR LA OFERTA

El Oferido al momento de oponerse al ofrecimiento de oferta R alegó la falta de cualidad de los oferentes para intentar el procedimiento de Oferta de pago y la falta de cualidad de sus representados para ser oferidos, derivado a la falta de interés conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra prohibido a las partes y al propio juzgador pretender resolver un contrato bilateral sin la previa sentencia judicial dictad en ese sentido, y por supuestos decidida en un proceso judicial ordinario con sujeción a la normativa legal expresa que informa la materia de Resolución de Contrato Bilaterales, poniendo de manifiesto que del texto del Contrato de Opción de Compra Venta, no se determina no se desprende que exista obligación alternativa para el promitente vendedor, por ejemplo vender la cosa o en su lugar devolver las arras en los términos indicados, o para el promitente comprador: comprar la cosa o renunciar a la restitución de las arras, que de acuerdo a los términos del contrato de opción de compra venta, se evidencia la obligación del vendedor opcionante a otorgar el documento definitivo de compra venta, y no puede por una sola voluntad unilateral dejar sin efecto su compromiso, pues conforme al artículo 1.159 del Código Civil no puede resolverse ni revocarlo sino por mutuo consentimiento, y si la obligación de otorgar el documento definitivo es cláusula expresa del propio contrato que dicha situación hace improcedente la oferta real de pago, y es la imposibilidad de poner fin al contrato en forma unilateral.
Este Tribunal para decidir la presente falta de cualidad para hacer el ofrecimiento de Oferta Real aprecia:

A este respecto la Juzgadora observa: que La doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, han definido a la Oferta Real, como un procedimiento que tiene por objeto, pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y se debe ser efectuada por el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibirlo.
Considera esta juzgadora oportuna para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad:
Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad Legitimatio ad causam, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte oferente como la oferida, como del Contrato de Opción de Compra Venta , que ambas partes suscribieron dicho contrato como vendedora y compradora del inmueble distinguido con el número 12-2 de la planta numero 12 del Edifico denominado Residencias Urbiparque, calle 13 de la Urbanización la Urbina, Sector Sur, Zona 3 del Municipio Sucre, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los oferentes por ser los vendedores y propietarios del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta si tienen la cualidad y el interés para efectuar la oferta real por ser capaz efectuar el ofrecimiento de la cantidad de dinero prevista en la cláusula penal del contrato de opción de compra venta.-
Asimismo se aprecia que la parte oferida tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por constituirse en el contrato de opción de compra venta como Promitente Compradores, sobre el apartamento objeto del referido contrato, y por tener la facultad para recibir la oferta real que le esta efectuando los oferentes por concepto de cláusula penal prevista en el contrato de Opción de Compra venta , sin que esto constituya un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente oferta real. Y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente oferta real presentada por los oferentes MARIA CAROLINA CARPIO DE COLINA Y HAROLD JOSE COLINA BEUJON a favor de los ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA BERNAL Y JOSE ALBERTO ALMADA RODRIGUEZ, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, deben estar llenos de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 356 de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“(...)
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados (…)”. Fin de la Cita

Ahora bien, en este orden de ideas este Tribunal valora el contrato de opción de compra venta como plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido documento no fue impugnado por el adversario sino por el contrario reconocido las obligaciones contenidas en el, que el presente caso el vendedor efectuó Oferta Real a los ciudadanos Zaida Carmen Cecilia Bula Bernal y José Alberto de Almada Rodríguez, y al respecto señala que la venta no se perfeccionó Y/o protocolizó por causas imputables a los promitentes compradores Aquí oferidos, al vencimiento del términos contractual, que le correspondía en plena propiedad a sus representados la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.225.000,00) y la devolución de igual monto a los contratantes, conforme a la estipulación de arras y/o cláusula penal contenida en el Negocio Jurídico

Ahora bien este Tribunal trae a colación lo establecido en la referida cláusula cuarta:
“…En caso del que el contrato no se ejecute en la forma pactada, por actos imputados a LOS PROMITENTES COMPRADORES; LOS PROMITENTES VENDEDORES, devolverán el dinero recibido como adelanto, descontando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad entregada como opción a compra, por concepto de daños y perjuicios causados a éstos. Y, en caso de que la compra-venta no se efectúe por causas estrictamente imputables a la voluntad de “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, éstos deberán devolver a “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, el dinero recibido por adelantado, más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los daños y perjuicios causados a los “PROMITENTES COMPRADORES”.-Fin de la cita.-

Ahora esta sentenciadora procede analizar los siete (7) requisitos para que sea válida la oferta que nos atañe y al respecto observa lo siguientes:

1º) QUE SE HAGA AL ACREEDOR QUE SEA CAPAZ DE EXIGIR, O A AQUEL QUE TENGA FACULTAD DE RECIBIR POR EL.
Al respecto, considera quien decide, que del documento denominado opción de compra venta se aprecia que los ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA BERNAL Y JOSE ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ se constituyeron como Promitente Compradores, de un apartamento identificado con el numero 12-2 de la planta numero 12 del Edificio denominado Residencias Urbiparque, Calle 13 de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zona 3, del Municipio Autónomo Sucre y Registrado como propiedad de los promitentes vendedores que en la cláusula cuarta se estableció entrego una cantidad de que el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la dirección objeto de la oferta y se entrevistó con la apoderada judicial de los oferidos, y luego del ofrecimiento efectuado por el tribunal Comisionado la Notificada no aceptó el o monto ofrecido por cuanto no corresponde con lo estipulado en la opción de compra venta que firmada en fecha 09 de julio de 2012. En el presente asunto, se aprecia que la oferta fue dirigida a la apoderada judicial de los acreedores quien aun teniendo facultad para recibir cantidades de dinero según se evidencia de instrumento poder, no aceptó la oferta en nombre de sus representados, en este sentido debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2º) QUE SE HAGA POR PERSONA CAPAZ DE PAGAR.

Siendo en este caso que la oferta la realiza los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL Y MILENA LEIANI RIGALL, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAROLD JOSE COLINA BEUJON Y MARIA CAROLINA CARPIO DE COLINA, quienes están debidamente facultado para ejercer cualquier tipo de diligencia al respecto de esta solicitud, según consta en poder inserto en el folio 08 del expediente, por lo que puede ejercer cualquier gestión a favor de su representado. Que se aprecia de autos que sus representados son los obligados a pagar el monto adeudado, motivo por el cual debe tenerse por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
3º) QUE COMPRENDA LA SUMA ÍNTEGRA U OTRA COSA DEBIDA, LOS FRUTOS Y LOS INTERESES DEBIDOS, LOS GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILÍQUIDOS CON LA RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO.

Sobre este punto cabe destacar que el oferente señala que los promitentes compradores incumplieron el contrato de opción de compra venta y por ello aplicando la cláusula penal, le correspondía en plena propiedad a sus representados la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS.230.956,20) que constituye la sumatoria de los siguientes concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.225.000) que incluye la mitad de lo recibido por sus mandantes con ocasión del contrato de opción de compra venta, y los cuales corresponde devolver a los promitentes compradores, debido de la inejecución de la oferta por causas imputables a éstos, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (BS.5.456,30) por concepto de interés legal, derivadas de la cantidad referida anteriormente, a la tasa del tres por ciento anual (3%) contados desde el 10 de octubre de 2012 día inmediatamente siguiente al vencimiento del término contractual originario y Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos Bs. 500,00 como reserva para cualquier suplementos de gastos, según el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien esta sentenciadora no puede determinar a través de este procedimiento de oferta real el incumplimiento alegado por el oferente en virtud de que dicho alegato debe ser ventilado por una demanda autónoma de (Resolución o Cumplimiento de Contrato), que determine el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, de lo anterior subyace el hecho que el promitente vendedor ha debido ofrecer no sólo la cantidad que a su juicio estaba obligado a devolver, sino el monto que la Compradora le entregó en calidad de Arras es decir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.430.000,00) En consecuencia, este juzgadora concluye que en efecto el ofrecimiento no comprendió la totalidad de lo debido, y siendo que quedo evidenciado que no existe identidad entre la cosa debida y las cantidades ofrecidas, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil que disponen que el ofrecimiento y subsiguiente depósito de la cosa debida, debe comprender la suma integra u otra cosa debida, siendo de advertir que estos dos últimos requisitos son exigidos como condición esencial de validez del ofrecimiento real. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1290 y 1291 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.290. No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
No puede obligarse al acreedor a recibir la cantidad adeudada de forma parcial o incompleta. Por lo que en consecuencia de todo lo antes expuesto, procedente resulta para esta juzgadora declare inválida la oferta y depósito realizados. Y así se declara.
III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La Oferta Real y Depósito presentada por los abogados FRANCISCO JIMENEZ GIL Y MILENA LIANI RIGALL, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los HAROLD JOSE COLIAN BEUJON Y MARIA CAROLINA CARPIO DE COLINA, a favor los ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA BERNAL Y JOSE ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a Los oferentes por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez(10) días del mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2012). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
El SECRETARIO.
ABG.EDWIN DIAZ ACEVEDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO.
ABG.EDWIN DIAZ ACEVEDO