REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-010150
SOLICITANTES: MIGDALIS MARGARITA MARCANO MOYA y TITO SEGUNDO CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 6.692.950 y V- 12.685.507, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUISA COROMOTO MARTINEZ LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.206.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos MIGDALIS MARGARITA MARCANO MOYA y TITO SEGUNDO CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 6.692.950 y V- 12.685.507, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.206, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, según consta en acta N° 85, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal del Valle, calle 18, 2da torre, sector Barrio Nuevo, casa número 45, Parroquia El Valle, no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes objetos de partición.
Que desde el 01 julio de 2006, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público 15-01-2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 30/01/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 01 de julio de 2006, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 30/01/2014, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGDALIS MARGARITA MARCANO MOYA y TITO SEGUNDO CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 6.692.950 y V- 12.685.507, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 22 de octubre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, según consta en acta N° 85.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Cinco (5) días del mes de febrero de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Anabel González González
La Secretaria ACC.,

Abg.Edwin Díaz Acevedo
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria ACC.,

Abg.Edwin Díaz Acevedo
AGG/AP/desz