REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP31-F-2013-011488
SOLICITANTES: VIRGINIA PARILLI ALDANA y FREDDY PASTOR TORTOLERO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.780.748 y V-3.483.796, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por recibido el anteriores escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COIMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA PARILLI ALDANA y FREDDY PASTOR TORTOLERO TERÁN, ya identificados, asistidos por la abogada Mayra Del Valle Zamora Quilarque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.538, en la cual ambas partes requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal, y disuelta mediante sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02/02/2012 y definitivamente firme por auto de fecha 15/02/2012, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…!.
El artículo anteriormente transcrito, establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los excónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. De las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que las partes han decidido libre y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su solicitud separar amistosamente el patrimonio de la comunidad conyugal, conformado por un apartamento distinguido con el N° H-1115, ubicado en el bloque 8, Urbanización Simón Rodríguez, Caracas, Distrito Capital, adquirido al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), anteriormente Banco Obrero, según Contrato de Venta a Plazo, N° 87, de fecha 20 de abril de 1977, con un costo inicial para fecha de Veintidós mil setecientos bolívares (Bs. 22.700,00), conducta ésta, ajustada a previsiones consagradas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, queda evidenciado, que el ciudadano FREDDY PASTOR TORTOLERO TERÁN, cede a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA PARILLI ALDANA, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden como cuota parte de la comunidad conyugal sobre el apartamento distinguido con el N° H-1115, anteriormente descrito, conducta ésta, ajustada a las previsiones consagradas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la partición amistosa del matrimonio conyugal efectuada por las partes, resulta irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, por lo que no existe impedimento legal para homologar la misma, y así quedará establecido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asi se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.
La Juez,
Caribay Gauna.
La Secretaria,
Dubraska Ibarreto.
En esta fecha, 10 de febrero de 2014, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Dubraska Ibarreto.
CG/DI.
Exp: AP31-S-2013-011488.
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