REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). 203° y 154°

Recibida proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2014, solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana Sandra Cecilia Ceniceros Figueroa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N| V-13.887.651, asistida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 11.328, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Revisado el contenido de la solicitud y actas que conforman el presente expediente observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la ciudadana SANDRA CECILIA CENICEROS FIGUEROA, ha incoado una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada concretamente a la expedición de…”Titulo de perpetua memoria para asegurarle a la ciudadana SABINA PEÑA BLANCO su legítima condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su causahabiente FLORENCIO CENICEROS PEÑA…”
Ha sido criterio reiterativo de nuestro máximo tribunal, que los justificativos para perpetua memoria tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna entre particulares. Más aún, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código. Asimismo no deberá ser contraria a la moral, las buenas costumbres y el orden público, ya que la propia naturaleza de los justificativos para perpetua memoria determina que su tramitación se rija por normas de orden Civil.
Consta del Acta de Defunción que riela al folio 8 del expediente, que el ciudadano Justo Ceniceros Peña, hermano del causante y padre de la solicitante, falleció el día 03 de octubre de 1988, siendo hijo de:…”Ricardo Ceniceros y de Sabina Peña (difuntos)”…y…”deja tres hijos de nombres Ricardo, Rafael Enrique (mayores de edad) Sandra (menor de edad) “…Igualmente, consta del Acta de Defunción emanada del Municipio Baruta y que riela al folio 5 del expediente, que el ciudadano FLORENCIO CENICEROS PEÑA, falleció el 08 de julio de 1997, por lo que en atención a lo esbozado anteriormente, se desprende, que para el momento de la muerte del causante, su madre, la ciudadana SABINA PEÑA, ya había fallecido, resultando imposible para el momento, así como para la fecha actual ser considerada como heredera del ciudadano FLORENCIO CENICEROS PEÑA.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la presente solicitud. Asi se decide.
La Juez,

Caribay Gauna.
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.
Exp N° AP31-S-2014-00969.
CG/DI.Wilmer,